Anulación parcial de un laudo arbitral por no apreciarse una voluntad de la demandante de nulidad relativa específicamente al convenio arbitral que se superponga a las formas empleadas (STS Cataluña CP 1ª 13 mayo 2022 y Auto aclaratorio 2 junio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de mayo de 2022 (ponente: Jordi Segui Puntas) estima una demanda de nulidad del un laudo emitido por un árbitro en arbitraje administrados por el Tribunal Arbitral del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona. Tras sentar doctrina en torno a la naturaleza y finalidad de la institución arbitral, la presente decisiónson se centra en la inexistencia de convenio arbitral:

«(…) es incontrovertido que al pie del contrato figura una nota que reza ‘el presente contrato ha sido confeccionado por la Asesoría Jurídica del Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de conformidad con la legislación vigente’. La cláusula 12ª dedicada al arbitraje constituye por sí sola una condición general de la contratación, ya que figura con la redacción estereotipada correspondiente a ese tipo de contrato, sin otra adición a mano que la indicación de que la Corte de Arbitraje del COAPI encargada de la administración es la de Tarragona. No obra en los autos comunicación alguna entre las partes de fecha anterior al contrato que denote la asunción por la sedicente coarrendataria Belen de la cláusula arbitral 12ª del arrendamiento.

5. La aplicación de la doctrina expuesta a los hechos acreditados conduce a la estimación del primer motivo de nulidad, haciendo inútil el examen de los otros dos motivos también deducidos en la demanda. En efecto, limitado ese primer motivo de nulidad a la apreciación de la existencia de un convenio arbitral que vincule a Belen , dejando imprejuzgada la cuestión relativa a la extensión subjetiva del inquilinato, la conclusión ha de ser forzosamente negativa aun siguiendo el criterio antiformalista que inspira la vigente ley de arbitraje. De entrada, en el presente supuesto Belen no manifestó su voluntad de someter al arbitraje las controversias que pudieran surgir en el desenvolvimiento del arrendamiento de la vivienda de Valls por medio de la vía más común, cual es la firma del contrato que contenía el convenio arbitral. Tampoco consta que cruzara con el arrendador o con su mandatario señor Carlos comunicación alguna reveladora de ese consentimiento específico (art. 9.3º LA). Los actos desarrollados por Belen tras la firma del contrato entre Alvaro e Noemi están relacionados estrictamente con el desenvolvimiento del contrato (pago de la renta y de la fianza, cambio de la titularidad de los suministros de la vivienda), por lo que no son demostrativos de la ratificación ex post ( art. 1259 CC) de la específica cláusula arbitral contenida en el contrato. Tampoco nos hallamos frente a la hipótesis de surgimiento del convenio arbitral por remisión de las partes a un documento que contuviera este (art. 9.4º LA), ni cabe acudir a un consentimiento por silencio dado que en el procedimiento arbitral no llegó a producirse el inexcusable intercambio de escritos de demanda y contestación (art. 9.5º LA).

5. En último término, el contrato de arrendamiento que contiene la cláusula arbitral no puede ser calificado de adhesión en los términos de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, ya que no hay base para afirmar que las cláusulas predispuestas que integran el contrato -entre otras, la 12ª relativa al arbitrajefuesen impuestas por el arrendador a la contraparte, ni tampoco consta que aquel actuase en calidad de profesional, esto es, en el marco de «una actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada» (art. 2.2º LCGC). En conclusión, no es apreciable una voluntad de la demandante de nulidad relativa específicamente al convenio arbitral que se superponga a las formas empleadas.

6. Habida cuenta que la pretensión deducida en la demanda de nulidad concierne únicamente a Belen , es factible la declaración de nulidad parcial del laudo restringida a esa persona física, lo que comportará la anulación únicamente de los pronunciamientos del laudo alusivos a dicha persona».

Esta decisión fue objeto de un Auto aclaratorio de 2 de junio de 2022 aclaratorio de 2 de junio de 2022, recurso nº 25/2022 que resolvIó el supuesto error material que contendría la frase que abre el fundamento jurídico tercero, cuanto hace referencia al carácter no controvertido de la cuestión relativa a la  suscripción del contrato de arrendamiento que contiene la cláusula arbitral motivadora del litigio, ya que en la tesis de la demandada había de entenderse que la coarrendataria Belen prestó un consentimiento verbal. De acuerdo con dicho auto:

«(…) El párrafo cuestionado es del siguiente tenor: «Es un hecho incontrovertido que el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la … de Valls (Tarragona), de fecha 1 de junio de 2018, fue suscrito por Alvaro en calidad de arrendador y por Noemi en calidad de arrendataria, pese a que en el encabezamiento del contrato figura en el epígrafe destinado al arrendatario la conjunción » Noemi – Belen «. Se complementa con el párrafo siguiente que reza «No aparece, por tanto, en ninguna de las hojas de ese contrato la firma de Belen «. Habida cuenta que, según el Diccionario de la Lengua Española (RAE), la palabra suscribir -o subscribir si se quiere mantener el grupo consonántico etimológico- significa en su primera acepción «firmar al pie o al final de un escrito», no se advierte error material alguno en el párrafo cuestionado, limitado a subrayar que Belen no había estampado su firma en el contrato principal de arrendamiento que incluía la cláusula arbitral cuya existencia negaba la demandante de nulidad.»

«(…) De otro lado, la parte demandada entiende que la sentencia incurre en oscuridad en la medida en que no se pronuncia acerca de la fuerza obligatoria del contrato principal frente a Belen , » amb independència que no es pugui entendre aplicable la clàusula arbitral en tant no hi ha una acceptació expressa per part de la Sra. Belen de la mateixa «. No se advierte oscuridad alguna en los términos planteados por la parte demandada. Antes al contrario, este tribunal hubiera incurrido en exceso de jurisdicción en caso de entrar en el análisis de la fuerza vinculante del contrato de inquilinato respecto de la señora Belen , siendo así que la causa de anulación del laudo a que se contraía nuestro análisis por imperativo del artículo 41.1, a/ de la Ley de arbitraje, se refería estrictamente a la existencia o inexistencia de convenio arbitral, lo que explica el inciso del FJ quinto de nuestra sentencia conforme al cual «[…] limitado ese primer motivo de nulidad a la apreciación de la existencia de un convenio arbitral que vincule a Belen , dejando imprejuzgada la cuestión relativa a la extensión subjetiva del inquilinato […]». (…) Por las razones expuestas la solicitud aclaratoria formulada por la parte demandada debe ser rechazada toda vez que no se aprecia en la resolución error material o concepto oscuro algunos precisados de aclaración o subsanación».

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