La demanda de anulación del laudo de tranportes fue interpuesta una vez transcurrido con creces el plazo de dos meses previsto en el art. 41.4º LA (STSJ Cataluña CP 1ª 3 junio 2022 y otras decisiones de la misma fecha)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de junio de 2000, nº 1/2022 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una la demanda de nulidad del laudo emitido por la Junta Arbitral del Transport de Catalunya, con la siguiente argumentación:

«(…) Comoquiera que en el supuesto enjuiciado el laudo fue dictado por un tribunal arbitral encuadrado en la Administración pública (el servei de la Junta Arbitral del Transport se integra en la Direcció General de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya), sus comunicaciones con las partes se sujetan a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). De hecho, el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que en las notificaciones a las partes, a cargo de la secretaría de las Juntas Arbitrales del Transporte, «será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo» ( art. 9.6, tercer párrafo, Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre). Una de las novedades de la precitada ley 39/2015 estriba en la obligación de determinadas personas de relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas. Entre otras, el artículo 14.2, a/ LPAC impone esa obligación a «las personas jurídicas». En relación con la notificación de los actos administrativos, la propia ley (art. 40) dispone, en lo que aquí interesa, que «[…] el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes», y en el punto 2 añade que «Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente». Acerca de las condiciones generales para la práctica de las notificaciones el artículo 41 dispone que «1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. […] Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. […] 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.  5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. 6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida». La exposición de motivos de la Ley 39/2015 justifica esa opción normativa indicando que «merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda. Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de entrada». Por último, la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos se regula en el artículo 43 LPAC del siguiente modo:

«1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso».

El Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, que traspone en España la Directiva (UE) 2016/2012, establece las condiciones de accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles de los organismos del sector público, fijando que en cada portal debe existir una declaración de accesibilidad según el estándar normalizado europeo. A su vez, la Generalitat de Catalunya estableció en la Orden PDA/20/2019, de 14 de febrero, las condiciones para la puesta en funcionamiento de la relación electrónica obligatoria implantada por la Ley 39/2015, remitiendo a los obligados a la información que fuera publicando la sede electrónica de la propia Generalitat, en particular acerca de la identificación de los trámites puestos a disposición de los sujetos obligados y del sistema de acceso a las notificaciones electrónicas. Uno de los servicios de notificaciones electrónicas puestos de disposición de los interesados por el Consorci AOC (Administració Oberta de Catalunya) consiste en la plataforma eNOTUM.

5. Debemos comenzar significando que, conforme resulta de las actuaciones (doc. 0 demanda, archivo electrónico de apoderamientos judiciales), el domicilio social de Magna Seating Spain SAU radica en una nave situada en un polígono industrial del Prat de Llobregat. En relación con lo anterior, nótese que en el formulario o full de demanda que dio origen al expediente arbitral rellenado en marzo de 2020 por Sertrans ante la JAT dependiente de la Generalitat de Catalunya, figura como dirección postal a los efectos de notificaciones dirigidas a la demandada un domicilio radicado en la localidad valenciana de Almussafes (avenida de la Foia 22, parque industrial Juan Carlos I), aunque por error se omitiese la mención a la expresada localidad, amén de consignarse también una dirección electrónica de contacto ( DIRECCION000 ). Sin embargo, en la factura adjunta a ese formulario claramente se expresa que el domicilio  social y fiscal de Seating Magna Spain radica en el Prat de Llobregat, sin perjuicio de reseñarse -esta vez correctamente- la dirección postal de Almussafes. Junto a lo anterior, consta en las actuaciones que Magna Spain fue citada por la JAT a la vista a celebrar el 24 de febrero de 2021 por vía electrónica, a través del sistema o plataforma de la Generalitat de Catalunya eNOTUM a las 9:25:18 horas del día 1 de febrero de 2021 (docs. 3D y 3F). Del mismo modo, constan evidencias de la notificación electrónica del laudo dictado en fecha 24 de febrero de 2021 llevada a cabo por la JAT por medio asimismo del sistema eNOTUM, consistente en la puesta a disposición a las 9:05:02 horas del día 26 de febrero y el rechazo de la notificación el siguiente 9 de marzo (docs. 3K y 3M demanda). La propia demandante no niega que le sea aplicable el régimen imperativo de las notificaciones de actos administrativos aplicable a las personas jurídicas, sino que alega que no está dado de alta en la plataforma eNOTUM de la Generalitat, pareciendo reprochar además a esa Administración que haya creado un portal » independiente a la plataforma electrónica genérica de carpeta ciudadana». Frente a ello cabe afirmar que la concordancia del régimen de notificación de los actos administrativos diseñado por la Ley 39/2015 con la hoja informativa elaborada por la Generalitat de Catalunya en la que se expone a grandes rasgos la operativa de la plataforma eNOTUM (doc. 15 demanda), muestra que tratándose de sociedades mercantiles la vía de comunicación común es el canal empresa, incumbiendo a cada una de las personas jurídicas sujetas por ley a la vía electrónica de comunicación la activación de alguna de las vías de acceso (contraseña de un solo uso; idCAT mòbil; certificado digital) al portal electrónico de la Administración, en este caso, la catalana. Entender lo contrario haría ilusorio el propósito legislativo de someter a todas las personas jurídicas al estricto régimen de notificación electrónica de los actos administrativos. De otro lado, ha de calificarse de irrelevante la circunstancia de que el aviso de la notificación del laudo fuese ciertamente enviado por la JAT a una dirección de correo errónea ( DIRECCION001 por DIRECCION000 ), ya que esa actuación complementaria de la Administración no incide en la validez de la notificación, como declara expresamente el artículo 41.6 LPAC más arriba transcrito.

Añadiremos en este sentido que la STC 6/2019, de 17 de enero, reafirma desde la perspectiva del artículo 24.1 CE la plena constitucionalidad del artículo 152.2, tercer párrafo, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), precepto similar al mencionado art. 41.6 LPAC, resaltando a tal efecto que el aviso de la puesta a disposición de un acto de comunicación -en ese caso judicial- no integra ese acto.

En conclusión, la demanda de anulación del laudo fue interpuesta una vez transcurrido con creces el plazo de dos meses previsto en el artículo 41.4 LA, ya que el día inicial del cómputo del plazo es el 9 de marzo de 2021 y la demanda tuvo entrada en este tribunal el siguiente 14 de septiembre.

Siendo ese plazo indiscutiblemente de caducidad y alcanzando a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella (entre otras, SSTSJ Catalunya 31/2013 y 66/2015 antes citadas), ello debe acarrear en el presente estado de las actuaciones la desestimación de la pretensión anulatoria formulada por Magna Seating Spain».

Vid.

STSJ Cataluña CP 1ª 3 junio 2022 nº 22/2022

STSJ Cataluña CP 1ª 3 junio 2022 nº 23/2022

STSJ Cataluña CP 1ª 3 junio 2022 nº 24/2022,

STSJ Cataluña CP 1ª 3 junio 2022 nº 39/2022

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