Con independencia de la participación que pudo tener la empresa domiciliada en España en unos previos contactos con el actor antes de su efectiva contratación, lo cierto es que el contrato de trabajo cuya finalización es impugnada en la demanda se celebró en Armenia (STSJ Madrid Soc 1ª 13 enero 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Primera, de 13 de enero de 2022 desestima un recurso de suplicación confirmando la resolución impugnada procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid declarando declaraba su falta de competencia, advirtiendo al demandante de que podía hacer uso de su derecho ante los órganos judiciales de Armenia. De acuerdo con la presente decisión:

«(…) 1.- La regla general es que el Reglamento 1215/2012 se aplica cuando el demandado tiene su domicilio en un Estado miembro. Los arts. 20 a 23 de ese Reglamento contienen foros especiales en materia de contrato individual de trabajo, a favor del trabajador demandante, con el objetivo de equilibrar su situación jurídica más débil. En caso de pluralidad de demandados, el art. 20 del Reglamento se remite al art. 8.1, estableciendo que una persona domiciliada en un Estado miembro también puede ser demandada, cuando existan varios demandados, ante los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos.

2.- La sentencia recurrida declara la competencia judicial internacional de los órganos judiciales del Estado español argumentando que se ejercita una acción de despido contra varias sociedades.En la demanda se afirma la existencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria a efectos laborales. Dos de esas empresas: Hotelbeds Spain SLU y Hotelbeds Group SL tienen su domicilio en Palma de Mallorca. El Tribunal Superior de Justicia de Baleares aplica el art. 20.1º en relación con el art. 8 del Reglamento 1215/2012 argumentando que, al alegarse la existencia de responsabilidad solidaria por pertenecer al mismo grupo empresarial, los tribunales españoles son competentes.

3.- La mera alegación en el escrito de demanda de la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad laboral y que una o varias de las sociedades del grupo tengan su domicilio en España, no es suficiente para declarar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles, a menos que se acredite la existencia del preceptivo vínculo con España. El Reglamento 1215/2012 protege a la parte débil del contrato, estableciendo normas tuitivas de los trabajadores. Pero dichas normas exigen la concurrencia de los vínculos de los arts. 20 y 21 . La competencia judicial internacional pertenece al orden público procesal.En primer lugar, es preciso determinar quién tiene la condición de empresario a efectos de la aplicación del Reglamento 1215/2012 y si tiene domicilio social en España.

4.- El Reglamento 1215/2012 no define al trabajador. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpretó el derogado Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que contenía una interpretación autónoma y diferenciada del contrato de trabajo: «los contratos de trabajo, y, con carácter más general, aquéllos que tienen por objeto una actividad dependiente, presentan determinadas particularidades frente a otros contratos, en la medida en que crean un vínculo duradero que integra al trabajador dentro de un determinado ámbito de organización de la actividad de la empresa o del empleador; y en que se localizan en el lugar de ejercicio de la actividad,que es elque determina la aplicación del Derecho imperativo y de los Convenios colectivos» (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de febrero de 1989, C-32/88, asunto Six Constructions VS. Humbert ). El TJUE afirmaque «la característica esencial de la relación laboral es la circunstancia deque una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución» (sentencia del TJUE de 9 de julio de 2015, C-229/14 , Balkaya, ap. 34 y las citadas en ella).

5.- La sentencia del TJUEde 15 de diciembre de 2011, C-384/2010, Jan Voogsgeerd contra Navimer SA, examinó quién era el verdadero empresario (se discutía si era la empresa Naviglobe o Navimer) a efectos de la aplicación del criterio de vinculación establecido en el artículo 6.2.b) del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Dicho precepto establecía que «el contrato de trabajo se regirá […] por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador.» El TJUE argumentó: «Por lo que atañe al argumento del demandante en el asunto principal relativo a la circunstancia de que la misma persona era el director de Naviglobe y de Navimer, corresponde al tribunal remitente valorar cuál es la relación entre ambas sociedades para determinar si, efectivamente, Naviglobe tiene la condición de empleador del personal contratado por Navimer. El tribunalque conoce del asunto debe en particular tomar en consideración todos los elementos objetivos que permitan establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato (véase, por analogía, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C-341/04 , Rec. p. I-3813, ap. 37). En dicha apreciación, la circunstancia alegada por Navimer, a saber la falta de transmisión de facultad de dirección a Naviglobe, constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración, pero no resulta por sí sola determinante para considerar que el trabajador fue en realidad contratado por una sociedad distinta de la que figura como empleador. Únicamente en el supuesto en que resulte que una de las dos sociedades actuó por cuenta de la otra, podrá considerarse que el establecimiento de la primera pertenece a la segunda, a efectos de la aplicación del criterio de vinculación que establece el art. 6, ap. 2, letra b), del Convenio de Roma . Habida cuenta de dichas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión planteada que el art. 6, ap. 2, letra b), del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que el establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección (…)».

«(…) 2.- El grupo de empresas no tiene personalidad jurídica. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social explica que el Grupo TUI está integrado por varias sociedades, dos de las cuales tienen su domicilio en España, sin que constituya un grupo de empresas patológico. …En el momento de la extinción de su relación laboral el empresario era Pacific World Singapore PTE LTD. El hecho de que esa sociedad estuviera integrada en un grupo de empresas no determina la competencia judicial internacional de los tribunales españoles porque el dato esencial radica en precisar quién era el empresario del actor y se ha acreditado que en el momento del despido dicha condición la ostentaba la mercantil P.W.S. PTE Ltd y no el grupo de empresas, ni las empresas codemandadas que están domiciliadas en España. No se ha probado la concurrencia de ninguno de los criterios de aplicación del Reglamento 1215/2012.

«(…) 1.- Al no aplicarse el Reglamento 1215/2012, sin que exista un tratado internacional regulador de la materia, debemos examinar la competencia judicial internacional conforme a lo previsto en el art. 25.1º de la LOPJ . Esa norma atribuye la competencia a los tribunales españoles cuando «el contrato se haya celebrado en territorio español»(…) 3.-… el citado contrato suscrito el 27 de febrero de 2011 debe calificarse, conforme al tenor literal de sus cláusulas, como un contrato de trabajo. Dicho contrato laboral se suscribió en territorio español, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el citado art. 25.1 de la LOPJ , obliga a declarar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer del presente pleito de despido…». Con independencia de la participación de inicialmente pudo tener la empresa C.C.C. S.A. con domicilio en España en unos previos contactos con el actor antes de su efectiva contratación, lo cierto es que el contrato de trabajo cuya finalización es impugnada en la demanda se celebró con C.C.C.S.A., SUCURSAL EN ARMENIA, que tiene su domicilio social en Yeveran, figurando inscrita en el Registro Mercantil de Armenia y con su propio Código de Identificación Fiscal, que dicho contrato aparece suscrito en una localidad de ese país (Yerevan), así como sus modificaciones, que la prestación de los servicios por parte del recurrente como Ingeniero Civil – Director de Calidad siempre se prestó en una zona de la República de Armenia, que dicha sociedad era quien figura como emisora de sus nóminas y quien figuraba como pagador de las mismas en las órdenes de pago, a quien dirigía las solicitudes de permiso, todo ello con base en los documentos que figuran en las actuaciones, debidamente traducidos, y a los únicos efectos de resolver la competencia de los tribunales españoles, se debe concluir por esta Sección de Sala, como se hizo por la Magistrada de Instancia que no cabe apreciar la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid, sin que la misma pueda verse forzada por el mero hecho de demandar a otras empresas cuyo domicilio sí está dentro de la jurisdicción española. No cabe tampoco vinculación alguna con otros asuntos en los que al parecer sí se ha entrado a conocer de la cuestión debatida por algún compañero del ahora recurrente, desconociéndose las circunstancias de su prestación de servicios. Siendo el real empleador C.C.C. S.A., SUCURSAL EN ARMENIA, no figura que el mismo posea sucursal, agencia o establecimiento en España, país en el que nunca, bajo el contrato extinguido, ha prestado servicios laborales D. Jacobo».

«(…) Por último, dos precisiones: -El auto frente al que se ha formalizado el recurso de suplicación no fundamenta la falta de competencia del Juzgado de lo Social de Madrid en un supuesto acuerdo de atribución de la competencia a favor de los Tribunales Armenios en detrimento de los españoles impuesto por la empresa cuando se formalizó el contrato laboral por escrito, sino con base en la falta de vinculación de la relación laboral con España. -Por lo que respecta a la posible afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, no se ha producido la infracción denunciada en el recurso. Y ello es así porque el trabajador puede accionar ante los Tribunales del Estado extranjero que se le ha indicado en la resolución recurrida, como así ha exigido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 03-03- 2021, nº 265/2021 en la que se afirma: » En aras al derecho a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución , siempre que se aprecie la falta de jurisdicción es necesario indicar al demandante ante quién puede ejercer su derecho». Este Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social), en sentencia de su Sección 6ª de 21-07-2016, nº 556/2016, rec. 465/2016, mantiene: «Desde la perspectiva constitucional, el artículo 24 de la Carta Magna garantiza el derecho de todas las personas «a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». Por su parte, el artículo 117.3 establece que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».» Por tanto, este derecho no es un derecho incondicional o absoluto a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por las vías procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal ( SSTC 19/1981, 49/1983, 113/1990 y 172/1991). Por ello, dicho Tribunal ha declarado que, en cuanto se trata de un derecho prestacional, «el de la tutela judicial efectiva, en sus distintas vertientes, (…) es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio» ( STC 107/1992). De esta manera, el legislador ha establecido una serie de derechos que pueden limitar el pleno acceso a la jurisdicción, aquí a la de los Tribunales Españoles, estableciendo unas normas sobre su competencia, que deben ser respetadas y acatadas. No habiendo incurrido la resolución de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo debe ser desestimadoE.

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