La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 14 de julio de 2022, as. C-572/21 declara que el art. 8, ap. 1, del Reglamento Bruselas II bis, en relación con el art. 61, letra a), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que conoce de un litigio en materia de responsabilidad parental, no conserva la competencia para resolver dicho litigio con arreglo al citado art. 8, ap. 1, cuando la residencia habitual del menor de que se trate ha sido trasladada legalmente, durante el procedimiento, al territorio de un tercer Estado que es parte del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.
CC dio a luz a M en 2011 en Suecia y obtuvo la custodia exclusiva de su hijo desde su nacimiento. Hasta octubre de 2019, M continuó residiendo en Suecia. A partir del mes de octubre de 2019, M comenzó a asistir a un internado en el territorio de la Federación de Rusia. En diciembre de 2019, VO, padre de M, presentó ante el Tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia, Suecia) competente una demanda para que se le atribuyera, con carácter principal, la custodia exclusiva de M y se fijara en el lugar de su domicilio la residencia habitual de este, a saber, en Suecia. CC alegó la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional basándose en que, desde octubre de 2019, M tiene su residencia habitual en Rusia. Dicho órgano jurisdiccional desestimó la excepción de incompetencia propuesta por CC debido a que en el momento de la interposición del recurso M no había trasladado su residencia habitual a Rusia. Con carácter provisional, concedió a VO la custodia exclusiva de M.
El Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö, Suecia) confirmó la resolución del Tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia) según la cual los órganos jurisdiccionales suecos son competentes en virtud del art. 8, ap. 1, del Reglamento n.º 2201/2003 (Bruselas II bis). No obstante, anuló la resolución de dicho órgano jurisdiccional de conceder a VO, con carácter provisional, la custodia exclusiva de M.
CC presentó ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia), una demanda dirigida a que este autorizara el recurso de casación contra la resolución del Hovrätten över Skåne och Blekinge (Tribunal de Apelación con sede en Malmö) y planteara al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del art. 61 del Reglamento Bruselas II bis. Ante el el Högsta domstolen, CC precisa que, además, presentó una demanda relativa a la custodia de M ante un órgano jurisdiccional ruso, el cual, mediante resolución de 20 de noviembre de 2020, se declaró competente para cualquier cuestión relativa a la responsabilidad parental de M. Según este Tribunal, las cuestiones que se plantean son, por un lado, si el principio de perpetuación de la jurisdicción (perpetuatio fori), tal como se desprende del art. 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas II bis, se aplica en caso de cambio de la residencia habitual del menor en un tercer Estado que sea parte del Convenio de La Haya de 1996 y, por otro lado, teniendo en cuenta la regla de prevalencia prevista en el art. 61, letra a), del Reglamento Bruselas II, cuál es el momento que debe tomarse en consideración para apreciar el lugar de la residencia habitual del menor y si el alcance de ese artículo se limita a las relaciones entre los Estados miembros o si tiene un ámbito de aplicación más amplio. El órgano jurisdiccional remitente añade que, si bien algunos órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros han considerado que, en situaciones similares, el art. 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas II bis no es aplicable, la cuestión también divide la doctrina especializada. En estas circunstancias, el Högsta domstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia y preguntar si el art. 8, ap. 1, del Reglamento Bruselas II bis, en relación con el art. 61, letra a), de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que conoce de un litigio en materia de responsabilidad parental, conserva la competencia para resolver dicho litigio con arreglo al citado art. 8, ap. 1, cuando la residencia habitual del menor de que se trate ha sido trasladada legalmente, durante el procedimiento, al territorio de un tercer Estado que es parte del Convenio de La Haya de 1996.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
De acuerdo con el Tribunal de Justicia si bien el art. 8, ap. 1, del Reglamento Bruselas II bis precisa, en esencia, que la competencia en materia de responsabilidad parental corresponderá al órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor de que se trate resida habitualmente «en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional», el art. 61, letra a), del mismo Reglamento no contiene la misma precisión. De ello se deduce que, contrariamente a lo que el legislador de la Unión ha previsto en relación con la primera disposición, el tenor de ese art. 61, letra a), permite considerar que la residencia habitual, en el sentido de esta última disposición, del menor es la que tiene en el momento en que el órgano jurisdiccional competente se pronuncia, de modo que si esa residencia ya no está establecida, en ese momento, en el territorio de un Estado miembro, sino en el de un tercer Estado, parte del Convenio de la Haya de 1996, debe excluirse la aplicación del art. 8, ap. 1, del Reglamento Bruselas II bis en beneficio de lo dispuesto en ese Convenio. Tal interpretación se ve corroborada, en opinión del Tribunal de Justicia, por el tenor del art. 61, letra b), del Reglamento Bruselas II, que establece que este Reglamento se aplicará “en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un [tercer Estado] que sea parte contratante del [Convenio de La Haya de 1996]”.
Considera el Tribunal de Justicia que de la lectura conjunta de las letras a) y b) del art. 61 de dicho Reglamento se desprende que el art. 8, ap. 1, de este deja de aplicarse si se ha trasladado la residencia habitual del menor al territorio de un tercer Estado parte del Convenio de La Haya de 1996 antes de que se haya pronunciado el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro que conoce del litigio en materia de responsabilidad parental. Por el contrario, en el supuesto de que el cambio de la residencia habitual del menor se produzca después de que el órgano jurisdiccional haya resuelto, ese cambio no se opone, en virtud del art. 61, letra b), de dicho Reglamento, a que las disposiciones de dicho Reglamento se apliquen al reconocimiento y a la ejecución de tal resolución en el territorio de otro Estado miembro. La limitación que establece el art. 61, letra a), del Reglamento Bruselas II bis a la aplicación del art. 8, ap. 1, de dicho Reglamento, a partir del momento en que el menor ya no tiene su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro sino en el de un tercer Estado, parte del Convenio de La Haya de 1996, también resulta conforme con la intención del legislador de la Unión de no menoscabar las estipulaciones de dicho Convenio.
Si el órgano jurisdiccional de un Estado miembro tuviera que conservar su competencia, en virtud de la regla de la perpetuación de la jurisdicción prevista en el art. 8, ap. 1, del Reglamento Bruselas II, pese al traslado legal, durante el procedimiento, de la residencia habitual del menor al territorio de un tercer Estado, parte del Convenio de La Haya de 1996, tal prórroga de competencia resultaría contraria tanto al art. 5, ap. 2, de dicho Convenio como al art. 52, ap. 3, de este. Admitir una interpretación del art. 8, ap. 1, del Reglamento Bruselas II en ese sentido, que pasaría por alto el alcance del art. 61, letra a), de dicho Reglamento, llevaría a los Estados miembros a actuar contra sus obligaciones internacionales. Por último, el Tribunal de Justicia precisa que excluir la aplicación del art. 8, ap. 1, del Reglamento Bruselas II en favor de la de las estipulaciones del Convenio de La Haya de 1996 no conduce, por sí mismo, a comprometer el interés superior del menor, ya que los órganos jurisdiccionales de los Estados partes de ese Convenio deben garantizar que ese interés sea, a tenor del cuarto considerando de dicho Convenio, una consideración primordial.