La potestad de los árbitros para aplicar las normas imperativas de Derecho de la competencia en el seno de disputas contractuales cubiertas por el convenio arbitral resulta incontrovertible (STSJ Madrid CP 1ª 31 mayo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madreid, SAla de lo Civil y Penal, de 31 de mayo de 2022 (Ponente Davíd Suáeez Leoz) desestima una acción de anulación contra el laudo dictado el 28 de junio de 2021 por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, frente a la mercantil C.E., S.L.U. Tras aludir a la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de anulación de laudos, la presente decisón afirma que:

«(…) Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de  orden público, debe ser desestimada la demanda formulada, pues lo que pretende la actora es que esta Sala revise el laudo dictado en cuanto al fondo, como si esta Sala fuera una verdadera segunda instancia. Y así, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa. En primer lugar, el Tribunal Arbitral asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes. Bien es cierto que la parte ahora demandante mantiene que el Tribunal arbitral, en su decisión, se ha abstenido de conocer de materias relativas a Defensa de la Competencia que, a su juicio, previamente había afirmado poder entrar a valorar, en virtud de su decisión adoptada en el Laudo Parcial de Competencia de 27 de julio de 2020, pero ya en aquel Laudo Parcial, el mismo Tribunal arbitral motivaba suficientemente las razones por las que consideraba que era competente para conocer de la controversia a él sometida, con aplicación de las normas del Derecho de la competencia, tanto interno, como comunitario, si bien no con el alcance pretendido ahora por la parte demandante. Así, establecía en el parágrafo 122 de aquel Laudo que «el respeto al ejercicio de esas potestades públicas sobre las materias de libre competencia no excluye que en un arbitraje, sin invadir el ámbito de ejercicio de las potestades disciplinarias y regulatorias, se puedan presentar y haya que analizar, contemplar y, en su caso, resolver, cuestiones de Derecho civil o mercantil implicadas o derivadas de conductas contractuales que, respetando plenamente los límites de lo público, integren un conflicto sometido a arbitraje. En tales términos, la potestad de los árbitros para aplicar las normas imperativas de Derecho de la competencia en el seno de disputas contractuales cubiertas por el convenio arbitral resulta a estas alturas incontrovertible.» Tal decisión la adoptaba el tribunal arbitral conforme a la Jurisprudencia de nuestros tribunales, como es la adoptada en el AAP Madrid de 25 septiembre de 2015. De igual forma, en su parágrado 124 concluía que «En tales condiciones no es posible en este momento del procedimiento arbitral dejar de ejercer la competencia arbitral sobre todo el conjunto contractual, porque tanto los Tribunales, si no hay cláusula arbitral, como los Árbitros si la hubiere -y este es el caso- tienen plena capacidad para evaluar e interpretar esos contratos y sus denunciados incumplimientos en cuanto a las relaciones entre partes sin perjuicio de las competencias públicas atribuidas a los Órganos de Policía de la materia competencial.» Y así, en aquel Laudo parcial, que insistimos es firme, concluía el Tribunal arbitral que era competente porque «en definitiva, C. no fundamenta ninguna de sus pretensiones en la Ley de Competencia Desleal, esto es, no pide a este Tribunal Arbitral que juzgue supuestos ilícitos concurrenciales. Cibeles ha insistido en que no pretende en absoluto que este Tribunal Arbitral resuelva cuestiones ajenas al ámbito de los incumplimientos contractuales. La pretensión indemnizatoria no la funda Cibeles en el art. 16.2º LCD , ni la alegada explotación de una supuesta situación de dependencia económica es alegada como pretensión autónoma de infracción de las normas de competencia desleal, sino como supuesto agravamiento de los incumplimientos contractuales.» (parágrafo 135), reiterando que lo que se venía a alegar por la hoy demandante eran «incumplimientos contractuales, más o menos condicionados por una determinada situación competencial. La causa de pedir radica en el incumplimiento de diversas obligaciones contractuales sustantivas, vinculadas directamente a comportamientos relacionados con los pactos contractuales, lo que supone la existencia de un conflicto contractual entre las partes, determinante de la causa de pedir, y no se funda la acción ejercitada en hechos ajenos a la realidad contractual como puede ser la existencia de un acto de competencia desleal, en cuyo caso este Tribunal no sería competente.» (parágrafo 134). Por ello, debemos concluir que este Laudo parcial no mantiene la competencia del Tribunal Arbitral sobre toda cuestión que pudiera constituir una infracción del Derecho de la Competencia, sino tan solo mantiene su competencia para conocer de la relación contractual que vinculaba a ambas partes, y si esta vulneraba normas de Derecho de la Competencia, desde la perspectiva de los efectos que generaba para las partes del Contrato. Y, en todo caso, si la ahora demandante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada en el Laudo Parcial, en cuanto a la delimitación de la competencia del Tribunal Arbitral, debería de haber interpuesto frente a él acción de anulación, (art. 41.1º LA). En igual forma, la ahora demandante se aquietó a la limitación en el conocimiento de la cuestión planteada con exclusión de todo aquello que pudiera constituir un acto de competencia desleal, tal y como ella misma planteó en su demanda reconvencional, y conforme al artículo 6 de la Ley de Arbitraje, «Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.» En conclusión, el Tribunal arbitral, en el Laudo Parcial, concluyó que sólo podía entrar a valorar las cláusulas contractuales que vinculaban a ambas partes, desestimando así la excepción de inarbitrabilidad que había sido  planteada por la ahora demandada en aquel procedimiento arbitral que finalizó con la decisión arbitral recogida en el Laudo Parcial, considerándose el Tribunal Arbitral competente para dirimir la controversia estrictamente contractual, relativa a si la cláusula 2.2 del Contrato de Colaboración Novado, vulneraba o no lo preceptuado en el art. 1  Ley de Defensa de la Comprtencia».

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