La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de febrero de 2022 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) desestima una acción de anulación frente al laudo dictado por una átbitra designada por la Corte de Arbitraje del ICAM en un arbitraje de arrendamientos.Como motivo de nulidad la demandante alegó el previsto en el ap. b) del art. 41,1º LA: No haber sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Manifestó al efecto que no había tenido conocimiento, ni había sido notificada válidamente del inicio del procedimiento arbitral, su desarrollo y Laudo, tomando conciencia de la situación, ya con ocasión del procedimiento de ejecución del laudo impugnado. De acuerdo con esta sentencia:
«(…) a) Dos son los pivotes sobre los que debemos desarrollar nuestra respuesta a la impugnación formulada del laudo. De un lado el relativo al domicilio para recibir notificaciones, que deben fijar las partes. De otro, la validez del medio empleado para realizar las notificaciones, por parte del órgano arbitral que dicta el laudo. En relación a lo primero, hay que señalar que es una exigencia derivada de los principios que rigen el procedimiento arbitral (igualdad, audiencia y contradicción), recogidos en el art. 24.1 L A, y que tienen su traducción procedimental en los preceptos siguientes, en la medida en que es necesario establecer un flujo de comunicación entre el árbitro y las partes y entre éstas y el primero, para la presentación de las pretensiones deducidas por las partes, proveídos arbitrales, proposición y práctica de pruebas, audiencia a las partes y notificación del o de los laudos interlocutorios y del laudo final, para lo que debe establecerse un cauce de notificaciones. Las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos tienen su regulación, a salvo lo que pacten las partes, en el art. 5 de la L A, a cuyo tenor la notificación o comunicación, sin perjuicio de las que puedan realizarse, si así se conviene por medios telemáticos, «se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.» Asimismo, se establece que «En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.» A dicha norma legal se remite, para la forma de las notificaciones, el art. 21.4 de las Normas de Funcionamiento del Consejo Arbitral para el Arbitraje en la Comunidad de Madrid. (art. 21.4º. «Las notificaciones se realizarán según la vigente Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.») De la lectura del precepto resulta que, presupuesto para que la notificación o comunicación produzca sus efectos, es que se haya designado un domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección, o en su caso una dirección telemática, donde deba efectuase la notificación o comunicación. No cabe duda que la comunicación entre las partes contratantes, para subvenir a los avatares del cumplimiento del contrato, singularmente en los de tracto sucesivo, como es el caso presente, deriva, además de lo que expresamente pueda pactarse, de la buena fe que debe presidir el cumplimiento de los contratos y obligaciones. Así el art. 7.1º Cc establece: «Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.» Y el art. 1.258 Cc: «Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley.» Así las cosas, el contrato de arrendamiento de 25 de septiembre de 2013, suscrito por las partes litigantes, y ya en el encabezamiento, fija, en relación a la arrendataria D.ª Celestina , «a efectos de notificaciones» el propio domicilio arrendado, sito en la calle nº , de Madrid. Dicha designación, por el lugar en que se encuentra en el contrato (encabezamiento), alcanza a todos los aspectos del mismo para lo que sea necesario, incluida el compromiso de sometimiento a un procedimiento arbitral para la resolución de cualquierlitigio que pudiera derivarse de la interpretación o aplicación del contrato, máxime cuando no se fijó un domicilio alternativo o diferente. No cabe duda que derivado del propio cumplimiento de las obligaciones del contrato y desde luego de la buena fe, resulta la necesaria vigencia del domicilio fijado para notificaciones y, en su caso, la comunicación fehaciente del que le sustituya. Vigencia que debe tener la necesaria persistencia en el tiempo para hacer efectivas «las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley», entre otras la eventual reclamación, posterior al término del plazo de duración del arrendamiento, que pudiera hacer cualquiera de las partes contratantes, como es el caso presente de resolución y reclamación de rentas impagadas. En cuanto al segundo pivote, no hay duda que, al no ser posible la notificación personal, y dado que no se pactó la notificación por medios telemáticos, el recurso al envío de una carta certificada mediante el Servicio de Correos, es una fórmula idónea y prevista en el art. 5 LA Por analogía, es una fórmula que se recoge y produce efectos en la LEC (art. 152.3º)
b) Llegados a este punto, queda acreditado que la arrendataria, como ya hemos indicado, designó como domicilio para notificaciones la propia vivienda arrendada. La prueba practicada, singularmente en la vista celebrada en este procedimiento, permite tener, también por acreditado, que la demandante abandonó el domicilio arrendado con anterioridad al inicio el procedimiento arbitral, considerando éste con ocasión de la presentación del escrito de fecha 18 febrero 2020, de solicitud de demanda de arbitraje, presentado por el ahora demandado en el presente procedimiento. A tal efecto se aportó en la vista certificado de la compañía «S., S.A.», donde presta servicios la demandante en el centro de trabajo sito en Santiago de Compostela, desde el pasado 1 febrero 2020. Cabe considerar esta certificación como el elemento de prueba más objetivo, que avala, por lo demás, las testificales practicadas en la vista, en cuanto a que ya no residía en el domicilio arrendado. Por otra parte lo anterior es coherente con la suerte seguida por los intentos de notificación mediante correo certificado, a través del Servicio de Correos, en cuanto que resultaron infructuosos, al no ser hallada en el domicilio la demandada- arrendataria. Atendido lo anterior, no resultaba necesaria la práctica de otra documental interesada en la vista, por lo que fue denegada.
c) Acreditado que la demandada en el procedimiento arbitral no fue notificada del inicio del procedimiento arbitral ni de las sucesivas fases del mismo, así como del laudo dictado, ello, sin embargo, no determina que concurra el motivo de nulidad esgrimido, dado que cabe imputar dicha falta de notificación y conocimiento a la propia conducta de la demandada-arrendataria. En este sentido, hemos señalado que la designación de un domicilio en el contrato o con ocasión del mismo por las partes contratantes, es una obligación derivada del propio contrato y de la buena fe contractual. Indudablemente dicha designación debe ser real y eficaz para el propósito exigido: comunicarse entre las partes y poder subvenir a los avatares de aquél. Cabe la posibilidad, sin duda, de modificar dicho domicilio, pero es patente que, si se deja sin efecto el anterior, por hacerlo ineficaz, debe la parte que lo hace comunicarlo de forma fehaciente a la contraparte. En el caso presente, la ahora demandante, efectivamente, como reconoce, abandonó el domicilio designado para notificaciones, no constando que lo comunicara al arrendador, así como tampoco comunicando otro domicilio, el de su nueva residencia, con sus padres, o el del trabajo, por ejemplo. No se ha acreditado y a tal efecto no es suficiente la testifical ofrecida por la parte demandante, que dejara las llaves en el buzón y que lo comunicara o supiera el arrendador, que niega tal extremo tajantemente, aparte de ser ilógico pensar que, de haberlo sabido, no hubiera, al menos recuperado la posesión de la vivienda inmediatamente y no con ocasión del término del procedimiento arbitral y su ejecución. El citado depósito de las llaves en el buzón y el alegado conocimiento del arrendador, queda en una mera manifestación de parte, respecto de la que no ha cumplido con la carga de la prueba que le es exigible. En consecuencia, la falta de comunicación del inicio del procedimiento y su desarrollo, la falta de intervención en el mismo y la falta de notificación del laudo, es, por tanto, imputable a la falta de diligencia de la parte demandante, al incumplir con el deber que le correspondía de haber facilitado un domicilio eficaz a tal efecto, al haber dejado unilateralmente sin efecto el contractualmente designado. No puede alegarse indefensión e infracción de un derecho, cuando ello es debido a la propia conducta no diligente del que lo sufre. Procede por todo lo expuesto, desestimar la demanda que da lugar al presente procedimiento de anulación, al no producir efectos anulatorios el motivo en que se fundamenta la pretensión actora, por las razones expuestas»