Execuátur de un laudo LCIA: en cuanto a los motivos de oposición contemplados en el art. V.2º del Convenio de Nueva York y que podría dar lugar a una actuación de oficio de la Sala no se acreditan ni observan (AAP TSJ Madrid CP 1ª 5 mayo 2022)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 5 de mayo de 2022 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) otorgar el execuátur de un Laudo arbitral  dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de Londres (LCIA)  en los términos que se establecen en dicho laudo. Entre los funda,mentos jurídicos cabe destacas los siguientes:

«(…) La aplicación de la anterior doctrina y consideraciones que hemos expuesto al caso presente, nos lleva a descartar, incluso desde una perspectiva de examen de oficio, que se hayan vulnerado derechos fundamentales, en orden al derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, de la demandada. No desde luego en la instancia judicial en la que nos encontramos. La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía, postura procesal derivada de su voluntaria falta de comparecencia dentro del emplazamiento legal que se le realizó por este Tribunal, y que tiene como consecuencia la falta de alegaciones, prueba, o motivo alguno, de los previstos legalmente, para no dar lugar al reconocimiento del laudo extranjero que se plantea. Tal como hemos señalado en los antecedentes, la demandada fue citada personalmente y emplazada en legal forma, para contestar a la demanda formulada frente a la misma, con entrega de dicho escrito y documentación correspondiente. Suspendido el plazo para comparecer y contestar, al solicitarlo la demandada, con base en haber solicitado asistencia jurídica gratuita, y ser denegada, se reanudó el plazo, requiriendo a aquélla para que designase procurador y abogado que la representase y defendiera sus intereses, no haciéndolo, por lo que, transcurrido el plazo, se le declaró en rebeldía. Y tampoco se advierte vulneración alguna, en cuanto a la tramitación del procedimiento arbitral, en el que la parte demandada, de igual manera, no compareció. En principio, del examen de la documentación exigida y aportada con la demanda, no se deriva objeción alguna por contravenir los presupuestos señalados. El Laudo, expresamente señala que: «… la parte demandada no participó en el arbitraje, a pesar de que el Tribunal la invitó en numerosas ocasiones; del mismo modo, tampoco estuvo representada mediante asistencia legal. La parte demandada, al suscribir el contrato de préstamo, en el que se contenía la cláusula compromisaria, no podía desconocer que los conflictos que pudieran aparecer, en relación al cumplimiento del contrato, se dilucidarían ante el Tribunal de arbitraje internacional de Londres. El Tribunal arbitral tuvo, respecto de la demandada, como domicilio, el que proporcionó: una dirección en Armenia (Artashisyan 55/13, apt. 28, 0039, Ereván, Armenia) El Tribunal arbitral realizó las siguientes diligencias de comunicación con la parte demandada: – 4 julio 2019. El tribunal se dirigió por escrito a las partes para solicitarles la confirmación de su disponibilidad para una conferencia telefónica de procedimiento que el Tribunal deseaba celebrar el 12 julio 2019 para discutir el planteamiento del arbitraje y para establecer los plazos del procedimiento. En dicho correo electrónico, el Tribunal solicitaba la participación de la parte demandada en el arbitraje y explicaba que dicha participación no se entendería como una aceptación de la jurisdicción del Tribunal o de las pretensiones reclamadas por la parte demandante, pero ayudaría al Tribunal a tomar una decisión al respeto de las solicitudes. No obstante, también se advirtió a la parte demandada de que, aunque el Tribunal le concedería la oportunidad de responder a las pretensiones reclamadas por la parte demandante y de participar en los procedimientos, si optase por no participar, el arbitraje continuaría.  9 julio 2019 Puesto que la parte demandada no había respondido al correo electrónico del Tribunal del 4 de julio de 2019, el Tribunal declaró que deseaba conceder otra oportunidad a la parte demandada para participar en la conferencia telefónica de procedimiento y en el arbitraje y, por ello, la llamada se programó de nuevo para el 17 de julio de 2019. Solicitó a ambas partes que confirmasen su disponibilidad para dicho día/hora el 12 de julio de 2019 y manifestó que, de continuar sin noticias de la parte demandada, el Tribunal celebraría la conferencia telefónica de procedimiento el 17 de julio de 2019, establecería los plazos de procedimiento y el arbitraje continuaría. – 10 julio 2019. El Tribunal envió por correo una copia de toda la correspondencia intercambiada en el arbitraje desde el nombramiento del Tribunal a la dirección de la parte demandada. Asimismo, instó de nuevo a la parte demandada a participar en el arbitraje y en la conferencia telefónica de procedimiento programada para el 17 de julio de 2019. El 15 de julio de 2019 se entregaron los documentos a la parte demandada. – 17 julio 2019. El Tribunal y la parte demandante celebraron la conferencia telefónica de procedimiento. La parte demandada no participó en la conferencia, a pesar de que el Tribunal y la parte demandante esperaron a que se pusiera en contacto cerca de 10 minutos antes de comenzar.  – 21 julio 2019. El Tribunal informó a las partes de que había creado una carpeta privada en Dropbox.com para que pudieran acceder al registro electrónico de todos los documentos que formen parte de este arbitraje y les envió un enlace de acceso, así como un enlace para descargar y añadir documentos a la carpeta. – 23 julio 2019 El Tribunal envió por correo postal una copia de su OP1 y de los plazos de arbitraje a la parte demandante. La compañía de correo confirmó la entrega de los documentos a la parte demandada el 26 de julio de 2019. – 29 agosto 2019. El Tribunal emitió acuse de recibo de las observaciones adicionales de la parte demandante y recordó a la parte demandada que debía contestar a la demanda antes del 23 de septiembre de 2019, en cuyo defecto el Tribunal procedería al dictamen de su laudo final. El tribunal envió por correo una copia de su recordatorio a la parte demandada el 30 de agosto de 2019 y la compañía de correo confirmó la entrega de los documentos el 4 de septiembre de 2019. – El Tribunal advirtió que la parte demandada no había presentado documentación alguna en respuesta a las pretensiones reclamadas por la parte demandante ni observaciones adicionales antes del 23 de septiembre de 2019 o con posterioridad a dicha fecha. Asimismo, declaró que se habían concedido a la parte demandada numerosas oportunidades para participar en los procedimientos, pero había decidido no hacerlo y, por ende, el Tribunal procedería a emitir su decisión al respecto del conflicto exclusivamente a partir de la documentación y emitiría su laudo final a su debido tiempo. El Tribunal envió por correo postal una copia de su correo electrónico a la parte demandada el 30 de septiembre de 2019 y la compañía de correo confirmó la entrega de los documentos el 4 de octubre de 2019 (…). Como indicábamos en el precedente fundamento, no aprecia la Sala, ni desde el examen de la actuación del Tribunal arbitral, ni desde una perspectiva de apreciación de oficio del orden público aplicable, vulneración de los derechos fundamentales, de naturaleza procesal, con el dictado del Laudo, cuyo reconocimiento se solicita. En relación con los motivos de oposición que se contemplan en el art. V.1 del Convenio de Nueva York, no podemos olvidar que su alegación es a instancia de parte, y al respecto la posición de rebeldía, que voluntariamente adoptó la parte demandada, impide a la Sala su examen, por no alegados ni probados. Por otra parte, y en cuanto a los motivos de oposición contemplados en el art. V.2º del Convenio de Nueva York y que podría dar lugar a una actuación de oficio de la Sala, conforme al análisis que hemos realizado en los fundamentos precedentes, tampoco se acreditan ni observan. No hay razones para dudar de la correcta actuación del Tribunal arbitral y de que las actuaciones realizadas con las partes y en particular con la parte demandada, han tenido lugar, lo que pone de relieve, otra vez, la voluntad de la parte de no comparecer y participar activamente en el procedimiento arbitral, constando que tuvo conocimiento cabal, tanto del procedimiento arbitral y su constitución e inicio, como de la posibilidad de personarse y ejercer sus derechos de contradicción, defensa y aportación de prueba, lo que no hizo, incluso pese a las recomendaciones del propio Tribunal arbitral. No tenemos por qué dudar de que el procedimiento arbitral, seguido ante el Tribunal arbitral internacional de Londres, se ajustó al Reglamento de dicha Corte, en materia, entre otras de comunicaciones, notificaciones y emplazamiento — y desde luego la parte demandada, por su actitud rebelde, no lo desvirtúa–. Por ende, la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, sobre la necesidad de un emplazamiento personal, debe modularse, en la medida en que se haya realizado dicha posibilidad conforme a la mayor flexibilidad que rige en el procedimiento arbitral, conforme al citado Reglamento. En cualquier caso, la demandada tuvo conocimiento de los hitos procedimentales necesarios, por medio de correo postal, constando -así lo afirma el tribunal arbitral-su recepción por el organismo de correo. Procede, en consecuencia, estimar la demanda de exequatur formulada por la mercantil actora «MBA C.L., PLC».

El presente Auto cuenta con un Voto particular del Magistrado Jesús María Santos Vijande

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