La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 5 de abril de 2022 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a la nulidad del laudo arbitral dictado en equidad por árbitro único el 3 de junio de 2021. Tras aludir a la reciente doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la presente decisión afirma que:
“(…) Siguiendo el orden de motivos de anulación expuestos en la demanda, comenzaremos analizando la denuncia de arbitrariedad en la motivación que se dirige contra el laudo impugnado. Dedica la demanda a esta cuestión –que encuadra en el concepto de orden público– diversas referencias, concentradas en las afirmaciones de la página 10 y en distintos fundamentos de derecho, que censuran varios aspectos; fundamentalmente dos: la cuantificación de la indemnización que reconoce el árbitro a U., y la interpretación del acuerdo de extinción de la UTE.
1.– La primera consideración que suscita este motivo de la demanda lleva a calificar como desacertado su encaje legal. La demandante dice que el carácter arbitrario de la motivación supone una vulneración del orden público (párrafo 45 del escrito de demanda), por lo que suponemos –no lo especifica– que integraría esa censura del razonamiento del árbitro en el art. 41.1º.f) LA. En realidad este enfoque no encuentra amparo en la doctrina existente en torno a la naturaleza de la motivación de los laudos arbitrales, tal como ha sido aquilatada sobre los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. No es preciso reproducir aquí la extensa jurisprudencia acumulada en torno a la motivación de las resoluciones judiciales como elemento nuclear del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 del texto constitucional. De tal doctrina podríamos extraer como proyección al campo del arbitraje el concepto de motivación, su trascendencia, las tesis sobre su individualización, y las precisiones esenciales sobre los supuestos de motivación arbitraria o de motivación aparente. Otras facetas de la motivación no resultan aplicables. Por una suerte de imitación al modelo de resolución judicial, la Ley de Arbitraje introdujo entre las exigencias de los laudos el que fuesen motivados (art. 37.4º), pero tal exigencia no deriva de un mandato constitucional ni por lo tanto puede equipararse a la fundamentación de las sentencias; menos aun si nos hallamos –como sucede en el presente supuesto– ante un laudo de equidad. La motivación de los laudos es un requisito legal de validez, y exige en todo caso una exteriorización argumental, pero su naturaleza no puede incardinarse en el concepto de orden público. Recordemos los pronunciamientos más recientes del Tribunal Constitucional a propósito de esta cuestión (…). Dentro del art. 41 no se contempla como causa tasada de anulación la carencia de motivación, de tal modo que, si excluimos el deber de motivar del ámbito del orden público, debe encontrar otro encaje como causa estricta de nulidad. Este podría ser la vulneración del art. 41.1.d) al no respetar el laudo las exigencias de la ley, por cuanto su construcción sobre una motivación arbitraria o irracional resultase equiparable a la ausencia de verdadera y válida motivación. Pero es claro que no puede calificarse correctamente como una vertiente del orden público, a salvo de mantener la expansiva concepción que de este concepto indeterminado ha sido tan cuestionada en innumerables ocasiones.
2.– Por otra parte, y sin perjuicio de la clarificación anterior, no es infrecuente atacar la motivación de los laudos arbitrales cuando se ejercita la acción de nulidad, tomando como referentes criterios como la extensión, profundidad o detalle, defendiendo –en función de la posición procesal que se ocupe en el juicio de anulación un nivel de exigencia mayor o menor. Los planteamientos encaminados a establecer ese riguroso nivel de exigencia tropiezan con la concepción constitucional de lo que debe ser el canon mínimo a desplegar por los árbitros, y por ello, a la postre, el canon de verificación o de control que puede llevar a cabo un Tribunal de Justicia. No puede admitirse un paralelismo controlable en torno a la motivación entre la jurisdicción y el arbitraje, ni mucho menos aceptar planteamientos que den pie a cuestionar la motivación de los laudos sobre bases maximalistas. Así lo ha querido la doctrina constitucional. – La STC 46/2020, de 15 de junio recoge dicha colisión de manera incuestionable. Dice al respecto (…). Más explícitas llegaron a ser las SSTC 17/2021 y 65/2021, cuando afirman (la última en su FJ 5) que: » para determinar si se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el Juez que debe resolver su impugnación».
3.– Partiendo de este marco definido, observamos que la demanda presentada en defensa de E., no concreta de dónde resulta la arbitrariedad que atribuye al laudo impugnado. Por arbitrariedad no podemos asumir que se entienda un modo de argumentar del que simplemente se discrepe sobre argumentos válidos y paralelos; tampoco puede ser considerada arbitraria la motivación que, sin más, se sustente en «saltos lógicos». Arbitrario es el razonamiento (explícito) que colisiona frontalmente con las reglas de la lógica; el que no se fundamenta en ninguna explicación o engarce; el que simplemente exterioriza sin razones mínimas la imposición de voluntad de quien emite la decisión. Ahora bien: para valorar si estas carencias concurren en un determinado supuesto, habrá que tener presente que el laudo es un todo, y por lo tanto no tiene por qué residenciar en un punto concreto la condensación de su razón de decidir. En el supuesto analizado, se reconoce por la parte que pretende la nulidad (párrafo 56 de la demanda) que el laudo está motivado. No obstante cuestiona su validez; parece que en parte debido a la extensión de algunos razonamientos (57); en otros momentos por insuficiencia de explicación (56 último punto). Se reconoce por la actora que el laudo se extiende a lo largo de 86 páginas en la explicación de por qué E. tuvo una mayor responsabilidad que U. en el colapso de la instalación que construyeron en la ciudad de Palma. En efecto, podemos comprobar como el árbitro a lo largo de la redacción de los diferentes apartados de su resolución construye un dictamen que no puede tacharse de arbitrario –ni de escueto– en su conjunto. Dejamos constancia resumida de las consideraciones expresadas en el Laudo según nuestra sistematización. (…). Es evidente la labor de análisis llevada a cabo por el árbitro. La reclamación no podemos ignorar que dimana de una atribución de fallos de carácter eminentemente técnico, dentro de un proyecto de obra complejo y en el que tuvieron participación las dos empresas. Aun partiendo de este objeto técnico, lo que no puede pretender la demandante es que el árbitro decida con arreglo a un criterio de cálculo matemático, incontrovertible, científicamente excluyente y acomodado a las reglas que elija una sola de las partes, pues ello supondría tanto como restar la capacidad dirimente y cualquier margen de equidad a quien es designado como tercero rector del litigio. Pero es más: precisamente por hallarnos en el marco de un arbitraje de equidad, debemos recordar que nos movemos ante un canon de motivación del laudo y asimismo ante un canon de control que puede ejercer el Tribunal de Justicia, que se minora con respecto al arbitraje que las partes someten a decisión en Derecho. No estamos con ello cuestionando la calidad y detalle del laudo que es objeto del presente proceso. En absoluto. Al contrario, considera la Sala que colma sin tacha cuanto se espera del árbitro. Simplemente pretendemos advertir contra esa intensidad de la exigencia de detalle (o de comunión de criterio) que contiene la demanda, en abierta contradicción, por ejemplo, con la doctrina resumida a propósito del arbitraje de equidad en la STC 17/2021, de 15 de febrero, a cuyo tenor: cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluya necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen su «saber y entender» con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si la solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos –no necesariamente jurídicos– que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes». El laudo no puede decirse que se reduzca a una estimación simple ni aproximativa de las responsabilidades que analiza en cada empresa; ni muchísimos menos caprichosa (que viene a ser lo que parece sostener la defensa del demandante) (…). Ni por extensión o detalle, ni por acudir a la argumentación elegida y desarrollada por el árbitro puede tacharse en modo alguno al laudo impugnado de inmotivado, arbitrario, ilógico ni absurdo. El motivo ha de verse rechazado”.
“(…) El siguiente motivo de los que construyen la demanda se encaja en la vulneración del orden público procesal, al atribuir al árbitro la admisión de una prueba ilícitamente obtenida, que hubiese resultado esencial en la determinación final decisoria. Concretamente se trata de la Certificación emitida por la Agencia Tributaria en el año 2020 y que se aporta por U. al procedimiento arbitral, de las obligaciones tributarias de la UTE Casco Histórico Palma de Mallorca correspondientes a los años 2000 a 2008. Se tacha de prueba ilícita tal Certificación dado que –según expone la demanda– la Ley General Tributaria prohíbe certificar este tipo de datos transcurridos cuatro años desde el momento en que se produce la prescripción del derecho de la AEAT para llevar a cabo la oportuna liquidación y determinar así la deuda.
1.– En la contestación a la demanda se da cumplida y minuciosa cuenta del cauce seguido para la solicitud a la Agencia Tributaria de dicha certificación, saliendo de este modo al paso de las afirmaciones empleadas por la defensa de la empresa demandante, que imputa a U. una actuación irregular. Cierto es que, con interesante detalle suscita la duda interpretativa la parte demandada en torno al objeto de la tacha de ilegalidad que se introduce en la demanda: sobre la prueba en sí misma o sobre el procedimiento de su obtención? (párrafo 144). Sea cual sea el verdadero sentido de las palabras y expresiones empleadas en la demanda para atacar la existencia y proyección de esta prueba documental económica, lo primero que tenemos que expresar es la manifiesta inconsistencia de las sospechas que se deslizan contra U. al insistir la demanda en un dato que no acredita hasta la suficiencia de la irregularidad que está imputando: prueba obtenida «de favor». En contra de esta lectura –nada baladí– de la imputación, la contundencia con la que se expresan (y ven respaldados) los párrafos 145 y siguientes de la contestación a la demanda es aplastante a la hora de desterrar la mínima sospecha. La Certificación fue obtenida solicitando a la AEAT a través del formulario oficial, la expresión de los datos que versaban sobre la propia UTE (no sobre empresas o entidades ajenas al propio peticionario). Ni resulta necesario abundar en esta exposición, ni podemos advertir qué interés se puede construir por parte de E. Iberia a la hora de ocultar o de impedir que afloren en el procedimiento arbitral datos de tan objetiva naturaleza.
2.– Por otra parte, la calificación de prueba ilícita que lleva a cabo la demandante para referirse a esta prueba, no cuenta con el debido soporte conceptual. Es cierto que la demanda utiliza indistintamente –sin la necesaria precisión– los calificativos de ilegal, ilícita e irregular para referirse a esta prueba, y asimismo entremezcla las prohibiciones de efecto que aparecen tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 11.1) como en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 283.3) como si de figuras uniformes se tratase. Prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales, y de acuerdo con lo establecido en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podrá surtir efectos en el seno del proceso. La atención que ha merecido esta materia en el campo jurídico ha sido muy intensa. Desde su propia denominación (distinción entre prueba ilícita y prueba prohibida), hasta la delimitación concreta de su mismo origen. La construcción jurisprudencial más conocida sobre la prueba ilícita conecta con las teorías alumbradas en las sentencias de los Jueces del Tribunal Supremo americano y en el siglo XIX: en la jurisprudencia vinculada al desarrollo de la IV y V Enmiendas de la Constitución de EEUU, que prohíben, respectivamente, los registros y detenciones arbitrarias sin que exista causa probable y las autoincriminaciones involuntarias, se dictaron sentencias que pasaron a la historia del derecho de garantías como auténticos puntos de inflexión (caso Boyd vs. US., 116 US 616, 1886; y Weeks vs. US, 232 US 383, 1914). No menos importantes fueron otros pronunciamientos como y la sentencia dictada en 1920 en el caso Silverthorne Lumber Co. v. United States sobre el efecto reflejo. En España, la STC 114/1984, de 29 de septiembre suele citarse como un verdadero hito en el desarrollo del estudio del valor probatorio de los medios de prueba obtenidos ilícitamente en un momento en el que se carecía de normas que se ocupasen de la prueba prohibida. Tras la delimitación del concepto de prueba prohibida, el segundo paso fue determinar las consecuencias que podía tener más allá de su expulsión del proceso. Si la prueba ilícita es aquella que se obtiene con vulneración de derechos fundamentales, la prueba irregular se define como aquella que sin esta conculcación, quebranta el respeto debido a las normas procesales. Lejos de llevar aparejada su imposible toma en consideración (lo que sí sucede con la prueba ilícitamente obtenida), la prueba irregular puede ser valorada por el tribunal, ponderándola dentro del acervo probatorio desarrollado en juicio (entre otras muchas, STC 133/1995, de 25 de septiembre). Así se consolida en pronunciamientos constantes del mismo Tribunal, como por ejemplo en se resume en la doctrina condensada en la STC 122/2007, de 21 de mayo, FJ 3, en cuanto dice que «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material».
3.– Ningún derecho fundamental de los previstos en nuestra Constitución se identifica en la demanda como vulnerado en la obtención por parte de U. de la tan repetida Certificación. Por el contrario, la demandada da cuenta cumplida en su escrito de contestación –y lo respalda el proceso mediante soporte documental– del mecanismo empleado para solicitar y logar el documento fiscal que se cuestiona de contrario como ilícito. Pero es que tampoco se ha producido una vulneración de ese principio de igualdad de armas en el seno del proceso que se atribuye como efecto a la Sexta Orden Procesal (de 21 de diciembre de 2020) por la que el árbitro deniega la pretensión de exhibición documental solicitada por E.. El hecho de que esta empresa no hubiese obtenido la misma respuesta de la Agencia Tributaria que su contraria no resulta imputable al árbitro, y por lo tanto su decisión no se puede convertir en una vulneración ad intra del derecho de defensa determinante de nulidad invocando una conculcación del orden público procesal. El transcurso del procedimiento arbitral dio perfecto pie a la defensa de E. para contradecir la pericia derivada, o la realidad de los datos contenidos en la Certificación tributaria, que no puede, por lo tanto, alegar indefensión material”.
“(…) El tercer motivo de nulidad que se alega descansa de nuevo sobre el orden público (en este caso material) al imputar al árbitro un error patente al interpretar y aplicar el pacto al que habían llegado las partes (expreso y escriturado) en cuanto a la responsabilidad que sería asumible tras la disolución de la UTE. En la Escritura de disolución, de 4 de diciembre de 2008, se incluye una cláusula segunda que, literalmente dice: Cualquier litigio, responsabilidad o pago que, con posterioridad a esta fecha pudiera plantearse o sea exigido de cualquiera de las empresas signatarias como consecuencia de la actividad desplegada por la Unión Temporal, será soportado por las empresas miembro de acuerdo con su porcentaje de participación en la UTE. Entiende la actora que ello conduce a soportar cualquier reclamación posterior a 2008 al 50% entre E. y U. (proporción resultante tras la asunción en su día por esta última de la participación inicial de Dragados en la UTE). Por ello da a entender que la delimitación indemnizatoria pronunciada por el árbitro es contraria al pacto expreso, y su criterio interpretativo vulnera también el orden público.
1.– La cuestión fue ya planteada ante el árbitro en la contestación a la demanda arbitral por parte del E., y el Laudo tampoco descuida esta alegación. Al contrario, a partir de la página 35, da impecable respuesta al planteamiento de la mencionada entidad, señalando expresamente (pág. 36): » El acuerdo SEGUNDO de la escritura de disolución viene referido al modo enque las partes afrontarán en el orden interno las reclamaciones provenientes de terceros, no entre sus miembros, repartiendo así la responsabilidad solidaria e ilimitada que legalmente les corresponde frente aquellos, (no tiene sentido que esta forma de responder afecte también a las reclamaciones entre las partes, que supondría que ninguna debiese responder por el total sino que respondería por la mitad de lo que la otra parte le reclamase)». Y añade: A mayor abundamiento, las reclamaciones a las que hacer frente han de provenir como consecuencia de «la actividad desplegada por la UTE» que será desplegada frente a terceros (relaciones externas) no como consecuencia de la actividad desplegada entre sus miembros internamente (relaciones internas), siendo el objeto de la presente controversia la actividad interna de los miembros de la UTE en la ejecución de las tareas que les eran inherentes en sus respectivos trabajos».
2.– No podemos dejar de recordar que se nos está pidiendo, con nueva invocación del concepto de orden público, que analicemos la interpretación de la prueba, suplantando de este modo al árbitro en su función genuina. Además de insistir en la falta de cabida de este tipo de pretensiones revisoras en la acción de nulidad de los laudos arbitrales, hemos de mostrar nuestro pleno respaldo a la lectura llevada a cabo por el árbitro; su «evidente acierto» si empleamos los términos que se contienen en el párrafo 185 del escrito de contestación a la demanda. Poco puede añadirse a la lógica interpretativa plasmada en el Laudo, que no cabe derivar a un pacto modificativo de la responsabilidad interna prevista inicialmente en los Estatutos de la UTE como pretende la actora en el párrafo 109 del escrito de demanda. Pero es más: es que la propia demanda incurre en una contradicción al argumentar la imputación de error al árbitro. Así, en el párrafo 110 nos dice que en la Escritura de Disolución de la UTE se estableció un doble régimen de responsabilidad, en función de la fecha en que se pudieran producir reclamaciones. Las anteriores al 4 de diciembre de 2008, serían soportadas internamente por las empresas de acuerdo con su intervención en los trabajos realizados. Las posteriores «frente a terceros» de acuerdo con su cuota de participación (el 50%). Coincide plenamente esta lectura con la que lleva a cabo el árbitro. Debido a la incontestable coincidencia reproducimos la expresión de nuevo: » El acuerdo SEGUNDO de la escritura de disolución viene referido al modo en que las partes afrontarán en el orden interno las reclamaciones provenientes de terceros, no entre sus miembros». Al haberse dirimido en el procedimiento arbitral una controversia interna, entre las dos empresas de la UTE, U. y E., no puede sostenerse la censura que se vierte sobre el argumento del árbitro que descarta la aplicación del régimen externo («frente a terceros»). No puede por lo tanto sostenerse cuanto dice la demandante de nulidad en el párrafo 112 de la demanda: «La cláusula es meridianamente clara en su tenor gramatical cuando establece el régimen de responsabilidad interna». Este párrafo se muestra en abierta contradicción con el punto segundo del párrafo 110 que acota elrégimen de responsabilidad «frente a terceros». La interpretación arbitral no admite la menor tacha de irracionalidad, sino todo lo contrario, y la sencillez de la diferencia señalada, desde un punto de vista jurídico, hace innecesaria mayor argumentación para desestimar el motivo”.
“(…) El último de los motivos de nulidad, también apoyándose en la invocación de vulneración del orden público material, pasa por la denuncia de inaplicación del efecto positivo de la cosa juzgada. Se aferra la demandante al plantear este motivo en primer lugar (párrafo 117) en el contenido de las Sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de Baleares, que, según la demanda ya enjuiciaron y resolvieron «esta controversia». La apreciación no puede ser en modo alguno compartida. Cuanto se ventiló ante la jurisdicción fue la reclamación de Envasa (empresa contratante) contra la UTE por causa del incumplimiento de contrato. La presente controversia discurre a nivel interno como repetición, y se desarrolla entre dos empresas de la UTE, que discuten entre sí el grado de responsabilidad en el fracaso del contrato y su consecuencia indemnizatoria recíproca. Es imposible la identificación entre el proceso judicial seguido ante los Tribunales y la controversia sometida al árbitro en equidad. En segundo lugar, se esgrime como argumento para entender que el árbitro estaba vinculado por un pronunciamiento judicial previo, la Sentencia Nº 41/2021,dictada por esta misma Sala en fecha 15 de junio de 2021 al resolver la impugnación del Laudo parcial de 26 de noviembre de 2020.
1.– No cabe la menor duda en torno a que el efecto de la cosa juzgada en un proceso judicial sobre el pronunciamiento arbitral que guarde con aquél la necesaria identidad y correspondencias –subjetivas y objetivas– es una cuestión de orden público. Su arbitraria o patentemente errónea negación sería motivo de anulación del laudo arbitral con encaje en el art. 41.1.f) LA. Entre otras muchas, la STS 430/2019, de 17 de julio resume con claridad los fundamentos de la institución de la cosa juzgada señalando que «La finalidad de la cosa juzgada radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (Sentencia 164/2011, de 21 de marzo)». Indica también la misma resolución –además de las «identidades» a tener en cuenta a la hora de examinar los efectos positivo o negativo de la cosa juzgada– que «se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia (Sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre)».
2.– Cuanto hemos de analizar es si en el presente supuesto se ha vulnerado el respeto debido a la cosa juzgada, que la parte actora proclama con seguridad. Ya hemos dicho por qué no puede bajo ningún concepto identificarse el procedimiento arbitral cuya decisión ahora se impugna con los procesos judiciales seguidos contra la UTE. Ya se había respondido cumplidamente sobre esta cuestión a la misma parte demandante en la Sentencia de 15 de junio pasado, y pese a ello se ha vuelto a plantear la misma cuestión (párrafo 117 de la demanda) obviando nuestra respuesta anterior. No merece por lo tanto mayor dedicación el reiterar cuanto entonces sostuvimos. En otra vertiente, la demanda selecciona cuidadosamente determinados párrafos de la Sentencia de esta Sala antes citada para sostener que en ella se contiene una advertencia al árbitro sobre la obligación de tener en cuenta determinados extremos intangibles. Y asimismo se subraya una especie de previsión de nulidad si se quebranta esa intangibilidad de lo resuelto (párrafos 121 y 122). Nuestra Sentencia anterior (aportada como Documento Nº 24 con la demanda de anulación) tan sólo apuntó – sin concreción absoluta– que era cierto que » el proceso judicial acaecido se pronuncia sobre extremos de hecho que el Laudo final no podrá ignorar: v.gr., sin ánimo exhaustivo, los daños acaecidos en la Red, su irreversibilidad y su imputación a la UTE…» Es literal la trascripción que de este párrafo del FJ 3º de nuestra Sentencia se recoge en el punto 121 de la demanda. Pero el árbitro ha sido respetuoso con los pronunciamientos jurisdiccionales. La demanda se agarra a la expresión «los daños acaecidos en la Red» para denunciar que el árbitro se aparta de lo declarado en las sentencias jurisdiccionales en torno concretamente a ciertos extremos de la construcción de las arquetas que llevó a cabo U.. Exactamente, en los párrafos 124 y 125 expone un cuadro comparativo de algún fragmento de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Palma de Mallorca sobre este punto específico y lo que dice el laudo en sus páginas 69 y 70. La comparación es más que forzada. Por una parte, se entremezclan las referencias a las válvulas de aire con las filtraciones procedentes de las paredes de las arquetas, cuando el laudo reconoce que se produjo la entrada de agua por las rejillas de respiración. Se une en relación también –en afirmación lacónica y sin la menor precisión técnica– la falta de medidas para evitar la entrada de agua en las arquetas (resaltamos: no en las válvulas) con la afirmación del árbitro de que ha resultado probado que dichas arquetas contaban con drenaje.
3.– En cualquier caso, las referencias sobre las que pretende sostenerse que el laudo se aparta o desprecia lo resuelto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia son indiscutiblemente puntuales y escasas, amén de difusas en cuanto a su trascendencia, entidad técnica, o importancia causal en el colapso global de la obra. A la vez silencia la demanda que la resolución arbitral, a lo largo de no pocas páginas, trascribe literalmente cuanto se argumentó en esa Sentencia y en las que se sucedieron confirmándola. Silencia más cosas tratando de elevar (insistimos, sin la debida precisión) la trascendencia de una afirmación concreta sobre un elemento puntual a la categoría global de la causa de colapso de la obra. En definitiva, se pretende en la demanda, con la forzada finalidad de alegar falta de respeto a la cosa juzgada, llevar dos párrafos del laudo –y no extensos por cierto– a una dimensión de colisión con lo resuelto en sede jurisdiccional que no resulta aceptable. En estos matices no puede hacerse descansar la denuncia de vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada. Nuestra inequívoca conclusión es que ninguna vulneración de entidad ya bien de lo resuelto en el proceso judicial seguido hasta el Tribunal Supremo, ya bien en el que desestimó la pretensión de nulidad del laudo parcial ante esta Sala, puede aceptarse como cierta.
Esta sentencia incorpora un voto particular del magistrado Jesús María Santos Vijande.