Desestimación de una acción de anulación de un laudo arbitral dictado por el denominado «Tribunal Central, Sección 1ª, de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo (ANJAR)» con un razonamiento que no responde a la valoración de los motivos previstos en el art. 40 LA (STSJ Canarias CP 1ª 29 marzo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, de 29 de marzo de 2022 (ponente: Antonio Doreste Armas) desestima una acciónde anulación de Laudo arbitral interpuesta , contra el laudo de 16 de julio de 2021, dictado por el Tribunal Central, Sección 1ª, de la Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo (ANJAR). De acuerdo con esta decisión:

«(…) No ve la Sala que la decisión arbitral encaje en ninguno de estos tres supuestos, pues respecto al sometimiento al arbitraje que constituye la primera causa de oposición, el Convenio de sometimiento a arbitraje fue aprobado por Junta General de la Comunidad de fecha 6 marzo 2016, en términos claros (que no han sido impugnados por la parte demandada) y que abarcan, con toda amplitud, las reclamaciones por cuotas adeudadas a la Comunidad. Respecto a la segunda causa de oposición, no se ve infracción alguna al Reglamento, que además, la demandada no concreta y, por ultimo, respecto a la infracción de normas de ius cogens, tampoco se observa tal presunta infracción, por lo demás, no concretada. En relación a la pluspetición alzada como excepción y apartando que esta cuestión debe quedar fuera del conocimiento de esta Sala, cuyas potestades de control se encuentran limitadas en el art. 74 del Reglamento citado, resulta que las cantidades reclamadas no se solapan con las pagadas por el demandado mediante los pagos mensuales de 400 euros, puesto que éstas corresponden a deudas anteriores, y a ellas se imputan los pagos por mor de la regla de imputación a las obligaciones más onerosas (es decir, aquí a las màs antiguas) según disponen los arts. 1.172 y 1.74 Cc».

«(…) Respecto a los intereses del 20 % imputados, alega la demandada que son abusivos (usurarios). Sin embargo, la doctrina jurisprudencial no lo entiende así ( STS 5-5-15), pues, de un lado, defiende la aplicación a las deudas de comuneros el principio de autonomía de la voluntad del art. 1.255 CCiv, siendo indiscutido que tal porcentaje, por alto que sea, es el fijado en los Estatutos de la Comunidad. Y su naturaleza no es la propia de intereses sino de un recargo (en el que, entiende este Tribunal, acaso puede incluir un cierto elemento o matiz sancionatorio en su naturaleza indemnizatoria, al modo de lo que dispon ele art. 123 LGSS respecto al recargo de prestaciones en materia de Seguridad Social concurriendo infraccion a la normativa de la LPRL) y, de otro lado, al no tratarse de un préstamo o de un pago diferido, su calificación de usurario no es clara, ya que aquí no se trata de una contraprestación en la que se aplica un interés (que es el beneficio del prestamista o el interés propio de los contratos en los que hay pago diferido), sino que tiene carácter resarcitorio (con un cierto componente, como se acaba de decir, que si no es punitivo es, al menos, un plus» adicional al interés resarcitorio, con función disuasoria, entiende esta Sala) de tal forma que no es de aplicación la más que centenaria (pero vigente y de plena actualidad) Ley de Represión de la Usura o Ley Azcárate de 1.908. Por tanto, esta alegación igualmente debe ser rechazada».

«(…) Procede examinar la siguiente causa de oposición de la demandada, a la que, de nuevo, atenderá al Sala pese a la antes citada restricción que la norma reguladora del arbitraje (el art. 74 citado antes); La causa consiste en la inclusión de honorarios y costas en la resolución arbitral. La inclusión viene justificada en el art. 37.6 de la Ley 30/03, de Arbitraje, que impone la inclusión en el Laudo de «costas, que incluirán honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes», lo que presupone que los honorarios deben ir cuantificados en la demanda. Respecto a la cuantía de los mismos, sí que es cierto que hay una limitación, que es la del porcentaje del 30%, que impone el art. 70.3 del Reglamento de Arbitraje de ANJAR pero tal lìmite se ha guardado en el presente caso, puesto que la cuantía de lo reclamado es de 11.797,53 euros, cuyo 30 % es (salvo error aritmético) 3.539,259 euros, que es la cantidad incluìda en el Laudo.

«(…) Por último, ha lugar a examinar las dos causas de nulidad del Laudo. De nuevo, dejando al margen las limitaciones que a esta Sala le impone el art. 41.1 de la Ley 60/03 de Arbitraje, para tal finalidad anulatoria, lo cierto es que, respecto a la primera causa, (que es la pluspetición basada en la identidad de la deuda aquí reclamada con la que es objeto de la ejecución 148/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana), tal identidad no es tal, puesto que se trata de una deuda anterior, ya que el procedimiento de ejecución trae causa del juicio monitorio 336/14, constando acreditado en el expediente que tal reclamación no alcanza cuotas posteriores a las reclamadas en el presente asunto, en el que, como antes se dijo, se reclaman desde Febrero de 2016. Respecto a la otra causa de nulidad, la de prescripción parcial de la deuda, vuelve a plantearse la aportación de 440 euros mensuales que el demandado venía pagando, junto con la cuota corriente, en concepto de «atrasos». Como antes se dijo, la demandante, acreedora, imputó tales pagos a las deudas anteriores, aún estando prescritas, pero tal imputación es perfectamente posible ( STS 11 mayo 1984) si hay acuerdo de pago en el que no se haya invocado la prescripción, sino pagos «de atrasos» y, aunque no lo hubiera, la prescripción es  una institución que, a diferencia con la caducidad, no es apreciable de oficio ni opera automáticamente ( SSTS 2 diciembre 2012-88 y 7 mayo 1981), sino que ha de ser opuesta por el deudor, con lo que si el deudor paga (en el presente caso, mediante esta cantidad adicional mensual), sin especificar más, puede el acreedor imputar el pago a deuda prescrita, sin que exista posibilidad de repetir lo pagado, como ha resuelto la STSJ Valencia de 5 diciembre 2002, citada y transcrita en el Laudo, en un caso similar al presente

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