El Auto de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección Primera, de 14 de diciembre de 2021 estima un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Carballiño,, que se revoca, declarando haber lugar al reconocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tribunal Distrital de Zurich, Sección 10, cuidad de Zurich, el día 6 de febrero de 2018 en procedimiento de divorcio. La Audiencia razona del siguiente modo:
«(…) Alega la parte demandada que en ningún momento tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio y que nunca le fue notificada la misma, pretendiendo recurrirla en el momento en que se proceda a su notificación. Y es por ello por lo que la parte solicitante no ha aportado la documentación exigida por el Convenio sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial entre España y Suiza, hecho en Madrid, el 19 de noviembre de 1896, por lo que la solicitud de reconocimiento no puede ser estimada, alegación que ha sido acogida en el auto recurrido. Pues bien, no obstante, la existencia de un Convenio de asistencia judicial en materia civil y mercantil entre España y Suiza, el mismo no supone de inmediato el reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil entre los dos Estados. Para ello es necesario obtener el exequátur a fin de que las resoluciones dictadas en uno de ellos tengan efectos en el otro. El exequátur es un procedimiento en virtud del cual el juez competente comprueba que una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro país reúne los requisitos que permitan su reconocimiento en España y así concede la homologación de dicha sentencia extranjera, lo que supondrá que ésta se ejecute en territorio español y despliegue todos sus efectos jurídicos. Por tanto, para que la sentencia dictada en Suiza tenga efectos en España requiere de exequátur, para lo que deberá iniciarse el proceso previsto al efecto en la Ley 29/2015, de 30 de junio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil que es el que la demandante solicita en este procedimiento. El procedimiento judicial de exequátur se regula en los artículos 52 y siguientes de la citada Ley, indicando el citado precepto la competencia para el reconocimiento de la solicitud de exequátur. El proceso se regula en el art. 54 que dispone:
«El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur. 2. Podrá solicitarse la de adopción de medidas cautelares, con arreglo a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda. 3. La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera. 4. La demanda se ajustará a los requisitos del art. 399 LEC y deberá ir acompañada, de: a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados. b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente. c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen. d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5. La demanda y documentos presentados serán examinados por el secretario judicial, que dictará decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga en el plazo de treinta días. El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera. 6. El secretario judicial, no obstante, en el caso de que apreciase la falta de subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas, procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva en plazo de diez días sobre la admisión en los casos en que estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de cinco días concedido para ello por el secretario judicial. 7. Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya formalizado, el órgano jurisdiccional resolverá por medio de auto lo que proceda en el plazo de diez días. 8. El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones».
Así pues, cuando la demanda adolezca de defectos formales o la documentación presentada fuera incompleta, es preciso que el Letrado de Administración de Justicia lo advierta al promovente, concediéndole el plazo de cinco días para la debida subsanación. Y si no lo hiciese, se procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para resolver en el plazo de diez días sobre la admisión. Por otra parte, en concreto el reconocimiento de las resoluciones dictadas por la Confederación Helvética, se ha acordado en el Convenio sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial hecho en Madrid el día 19 de noviembre de 1896 que en su artículo 1 establece que «las sentencias o fallos definitivos en materia civil o comercial dictados en uno de los dos Estados Contratantes, ya por los Tribunales ordinarios, ya por árbitros o Tribunales comerciales («Tribunaux de prudhommes») legalmente constituidos, serán ejecutorios en el otro Estado bajo las condiciones siguientes». La ejecución, según el artículo 2, «se pedirá directamente por la parte interesada al Tribunal o a la Autoridad del punto donde el cumplimiento deba efectuarse y a quien corresponde la competencia para conceder el exequátur, debiendo acompañarse a la demanda de ejecución: «1.- Una copia de la sentencia o resolución, debidamente legalizada por el representante diplomático o consular del país en que se pide el cumplimiento. 2.-Un documento justificando que la parte contraria ha sido debidamente citada y que se le ha notificado la sentencia o fallo. 3.-Una certificación expedida por el Escribano del Tribunal que ha dictado la sentencia, legalizada en la forma expresada en el párrafo anterior, haciendo constar que la sentencia, o resolución cuyo cumplimiento se solicita es firme por no existir apelación ni oposición.»
Pues bien, en el presente caso, los documentos aportados se consideran suficientes para entender cumplidas las exigencias de la ley 29/2015 y del Convenio indicado. La parte actora ha aportado copia auténtica de la sentencia de divorcio dictada el día 6 de febrero de 2018 por el Juzgado Tribunal Distrital de Zurich, sección 10, de la ciudad de Zurich, así como su traducción jurada y debidamente apostillada. Se justifica plenamente que la sentencia no ha sido dictada en rebeldía, sino que el demandado fue citado y tuvo pleno conocimiento del litigio, toda vez que se trata de una sentencia de divorcio que «autoriza» el convenio regulador de las consecuencias de divorcio de fecha 6 de febrero de 2018, suscrito por las partes que se transcribe en la resolución, en el que se contienen los acuerdos a los que llegaron las partes sobre las cuestiones personales y patrimoniales derivadas de la ruptura del vínculo, señalándose literalmente que es una «petición conjunta de divorcio». En la propia copia de la resolución se hace constar que «esta sentencia ha devenido firme y ejecutable» el día 15 de mayo de 2018, con la firma del Secretario Judicial. Por tanto, la propia sentencia contiene todas las menciones exigidas por las leyes citadas para acceder al exequátur exigido; pero es que además se ha aportado por la solicitante en este recurso los justificantes de que el demandado rehusó ser notificado, lo que determinó al Tribunal, tras varios intentos de notificación de la resolución, a tenerla por notificada en fecha 4 de mayo de 2018, de ahí que la sentencia sea «firme y ejecutable». Se cumplen así todos los requisitos exigidos para acceder a la petición deducida en este procedimiento, debiendo tenerse en cuenta además que el propio Letrado de la Administración de Justicia, al considerar insuficiente la documentación aportada, debió de ofrecer a la promovente la opción de subsanar tal efecto, lo que no hizo, requiriéndola únicamente a los efectos de aportar el poder de procurador y copias de la documentación; no pudiendo rechazarse tal solicitud en base a un defecto o carencia de documentación perfectamente subsanable y no siendo requisito inexcusable la inscripción del matrimonio celebrado en Suiza en el Registro Central, como se alega por la parte demandada. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado declarando haber lugar al reconocimiento de la sentencia objeto de este procedimiento, cuya ejecución se seguirá en el proceso correspondiente en el que podrán efectuarse, en su caso, las alegaciones de fondo sobre prescripción o caducidad, que no han de ser objeto de examen en esta resolución»