Consta documentado que los recurrentes contrajeron matrimonio válido en Rumanía, y siendo ello así el Juez a quo debió haber resuelto sobre las pretensiones planteadas en la demanda (SAP Ciudad Real 2ª 30 noviembre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 30 de noviembre de 2021 estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia y declara 
la disolución por divorcio del matrimonio formado por los recurrentes. La Audiencia declara que:

«(…) No podemos compartir los argumentos en consideración a los cuales el Juez a quo ha decidido que no puede pronunciarse sobre el divorcio solicitado pues celebrado el matrimonio en Rumanía y no habiéndose solicitado por los cónyuges su reconocimiento en España, nos encontramos ante un matrimonio inexistente. Consta documentado en los autos que los recurrentes, ciudadanos ambos comunitarios, contrajeron matrimonio válido en Rumanía, y siendo ello así ninguna duda cabe que el Juez a quo debió haber resuelto sobre las pretensiones planteadas en la demanda. Señala el Art. 21 LOPJ que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Así, respecto a la competencia judicial internacional en materia de separación/divorcio, la norma principal aplicable es el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, seguida de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que si ningún Tribunal de un Estado miembro, concretamente un Tribunal español, no es competente para conocer de la acción de separación, divorcio o nulidad, tendríamos que acudir, subsidiariamente, a los foros de competencia determinados o establecidos en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En el Art. 3 del Reglamento citado, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, se establece: 1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) En cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicilio. Por otros lado, el próximo 22 agosto 2022 entrará en vigor el nuevo Reglamento que se ha publicado en el Diario Oficial de la UE el 2/07/2021, el Rº 20/19/1111, de 25 junio 2019, que a los efectos que nos ocupan establece que «(…) la norma atribuye la competencia general en asuntos relativos al divorcio, la separación legal y la nulidad matrimonial, a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la residencia habitual de los cónyuges; el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí; la residencia habitual del demandado; en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges; la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión; o bien a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad de ambos cónyuges». De lo expuesto se comprende, que el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de era competente, al habérsele atribuido según las normas de reparto aprobadas para dichos juzgados, para conocer de la demanda y que debió haberse pronunciado sobre el divorcio y demás medidas solicitadas por ser, igualmente competente, de conformidad con las normas aplicables (LOPJ y Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo) al constar el matrimonio válidamente celebrado por los demandantes en Rumanía, siendo en dicho país donde deberán solicitar, en su caso, la inscripción del divorcio que aquí se acuerde. El recurso merece, por lo expuesto, ser estimado».

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