La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, de 4 de febrero de 2022 confirma la sentencia de instancia que condenó a la companía aseguradora por unaccidente sucedido en territorio francés entre un vehículo de matricula española y otra francesa. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) La primera cuestión a dilucidar, efectivamente, resulta ser la determinación de la normativa aplicable en un accidente sucedido en territorio francés entre un vehículo de matricula española y otra francesa; en este sentido el Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 vincula sobre esta materia a dos Estados parte como son el Reino de España y la Republica Francesa. El artículo 28 del Reglamento CE 864/2007 confirma aquella consideración en cuanto señala como su contenido no afectará a la aplicación de los convenios internacionales en que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales; si bien si vinculara a los Estados miembros. De este modo expresando el artículo 3 del Convenio de La Haya que «… la Ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente…», ninguna duda puede albergarse sobre la necesaria aplicación de la normativa francesa a este supuesto , al no concurrir ninguna de las excepciones que contempla el artículo 4 , esto es , el supuesto de intervenir un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, en cuyo caso resultaría aplicable la correspondiente al Estado matriculante respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual, asi como de las victimas ; o bien cuando los vehículos implicados pertenecieran todos al mismo Estado ; o bien en relación con victimas del mismo Estado . Delimitado lo anterior, recordar como, conforme al artículo 281.2 LEC, «… también serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación…». Comprobada la posición procesal de ambas partes no es cuestionada la Ley Badinter como la que debe regir en la decisión de la controversia. Dicha Norma, Loi 85-677 de 5 de julio de 1985, para la mejora de la situación de las víctimas de accidentes de la circulación y la aceleración de los procedimientos de indemnización, que establece la responsabilidad por los daños personales y materiales, y que modifica el Código de seguros, de manera que quienes pueden ser responsables civiles de daños a las personas o a los bienes por hechos de la circulación deben estar cubiertos por un seguro que garantice esa responsabilidad. De otro lado se advierte similitud en el tratamiento de las consecuencias de un accidente de trafico entre la normativa y jurisprudencia española y la francesa, diferenciando entre daños materiales y personales, sobre los que la Cour de Cassation en la sentencia Desmares de 21 de julio de 1982, negaba el efecto parcialmente exonerador derivado de la culpa concurrente de la víctima en el ámbito de la responsabilidad objetiva. Un examen mas detenido permite afirmar que la doctrina jurisprudencial expresada aun negando la virtualidad exoneradora a la culpa de la víctima no afirma correlativamente la responsabilidad del conductor. Esto es, se establece un sistema similar al español de atribución de responsabilidad al generador del riesgo, el conductor, en la indemnización de la víctima. De este modo, el régimen francés de la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación contempla tanto la regla moral que impone la responsabilidad por culpa, como la responsabilidad por riesgo, de manera que resulte garantizado que las víctimas sean resarcidas. Comprobado el contenido del Artículo 1 de la LOI 85-677, este señala: «… Las disposiciones del presente Capítulo se aplican a las víctimas de un accidente de circulación, incluso cuando sean transportadas en virtud de un contrato, en el que esté implicado un vehículo terrestre a motor, así como sus remolques y semirremolques, con la excepción de los ferrocarriles y tranvías que circulan por las vías que les son propias…». Artículo 2: «… Las víctimas, incluidos los conductores, no pueden ver opuesta la fuerza mayor o el hecho de un tercero por el conductor o el guardián de un vehículo mencionado en el artículo 1…». . Artículo 3: «… Las víctimas, excepto los conductores de vehículos terrestres a motor deben ser indemnizadas por los daños sufridos resultantes de los atentados a su persona, sin que les pueda ser opuesta su propia culpa con la excepción de la culpa inexcusable si ella ha sido la causa exclusiva del accidente. Las víctimas señaladas en el párrafo anterior, que tengan menos de dieciséis años o más de setenta, o cuando, sea cual sea su edad, sean titulares, en el momento del accidente, de un título que reconozca una tasa de incapacidad permanente o de invalidez al menos igual al 80 por 100 son, en todo caso, indemnizadas por los daños sufridos resultantes de los atentados a su persona. En todo caso, en los casos de los dos párrafos precedentes, la víctima no puede ser indemnizada por el autor del accidente por los daños resultantes de los atentados a su persona cuando ella ha buscado voluntariamente el daño que ha sufrido…». Artículo 4: «… La culpa cometida por el conductor de un vehículo terrestre a motor tiene como efecto limitar o excluir la indemnización de los daños que ha sufrido…». Artículo 5: «… La culpa cometida por la víctima tiene por efecto limitar o excluir la indemnización de los daños a los bienes que ella ha sufrido. Sin embargo, los objetos y aparatos expedidos por prescripción médica dan lugar a indemnización según las reglas aplicables a la reparación de los daños de atentados a la persona. Cuando el conductor de un vehículo terrestre de motor no sea el propietario, la culpa de dicho conductor puede oponerse al propietario respecto de la indemnización de los daños causados a su vehículo. El propietario dispone de acción contra el conductor…». Artículo 6: «… El daño sufrido por un tercero derivado de los daños causados a la víctima directa de un accidente de circulación se reparará teniendo en cuenta las limitaciones o exclusiones aplicables a la indemnización de dichos daños…». Como podemos comprobar el paralelismo de la regulación normativa tanto francesa como española igualmente es predicable de la doctrina jurisprudencial que interpreta ambas ; aplicado al supuesto controvertido en ningún momento es negada la implicación de los dos vehículos en el accidente si bien la recurrente entiende que ante la ausencia de justificación de la responsabilidad exclusiva del conductor francés lo adecuado seria establecer en el 50% la responsabilidad , en todo caso para los daños materiales».