El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 20 de mayo de 2021 estima el recurso de apelación contra una decisión de instancia que acordó la inadmisión a trámite de una solicitud de divorcio considerando que no existía evidencia alguna de que la persona demandada hubiera residido en algún momento en España. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) De la documental acompañada con la demanda se desprende que la demandante y don Francisco contrajeron matrimonio en la República del Perú el 16 de enero de 1998. El 16 de septiembre del 2020, la Municipalidad Distrital de Santa certificó que habían contraído matrimonio en ese lugar y en esa fecha. También consta que la demandante, desde el 1 de julio del 2015, tenía fijada su residencia en un domicilio de esta Ciudad y que, a fecha 24 de noviembre del 2011, estaba dada de alta en el Padrón municipal. Pretendía la actora/recurrente que se dictara sentencia en un procedimiento de divorcio contencioso por haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y ser su voluntad. La demandante (…) fue requerida para acreditar el nacimiento de la hija común, el último domicilio conyugal «a afectos de determinar la competencia territorial» e identificar correctamente mediante NIF/NIE al demandado. Gracias a ese requerimiento, conocemos de la existencia de una hija común mayor de edad, Asunción , nacida en Nuevo Chimbote el … de 1998, que aparece inscrita como hija extramatrimonial en el Registro Civil de Vitoria- Gasteiz (…), y que la persona demandada no estaba empadronada en esta Ciudad, siendo igualmente imposible certificar su anotación en el Registro Central de Extranjeros del Ministerio del Interior español por falta de datos. Consecuencia de todo ello, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad dictó el auto recurrido (…). No se cita doctrina constitucional alguna que ampare una supuesta vulneración de derecho fundamental más allá de la que exige, respecto de una inadmisión, que la respuesta judicial sea razonada y vinculada a una causa legal que conduzca a esa consecuencia, o la disconformidad con el art. 24 CE de una interpretación de esa causa de inadmisión en forma rigorista, desproporcionada, o no ajustada a los fines que se pretenden. Dice la recurrente que la Juez de instancia obstaculiza su derecho a obtener una resolución de fondo. El art. 770 LEC exige que a la demanda se acompañen, además de la certificación de la inscripción del matrimonio, así como los documentos en que la actora funde su derecho, lo que, puesto en relación con las causas de divorcio que recoge el Código civil, sí ha hecho. En la resolución recurrida el problema se plantea desde otro punto de vista. La Juez de instancia lo aborda diciendo que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de esa demanda de divorcio porque «no consta que la parte demandada haya residido en territorio español en ningún momento». No compartimos dicho criterio. Aunque que no conste que los cónyuges tengan su residencia habitual en España al tiempo de interponer la demanda, ni que la hayan tenido previamente más allá del hecho de que la actora sí la tiene actualmente, ni que España sea la residencia habitual del demandado, ni ninguno de los restantes presupuestos que establece ese art. 22 quáter de la LOPJ, la recurrente sí aporta un principio de prueba de que lleva a considerar que, con anterioridad a la interposición de la demanda, y, al menos, durante un año, doña Rocío ha tenido su residencia habitual en España. Y ello, a juicio de esta Sala, la legitima para que un Tribunal español, en este caso el radicado en el lugar de su residencia habitual, admita a trámite (lo que es objeto de este recurso de apelación) la demanda de divorcio. El recurso debe, pues, estimarse».