Vid. P. de Miguel Asensio, La ejecución en la UE de sentencias de terceros Estados tras el asunto H Limited
La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 7 de abril de 2022 (asunto C-568: H Limited) declara que los arts. 2, letra a), y 39 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros si fue dictado al término de un procedimiento contradictorio en el Estado miembro de origen y declarado ejecutivo en él, sin que la condición de resolución prive no obstante a la parte contra la que se haya instado la ejecución de esta resolución del derecho a solicitar, de conformidad con el art. 46 de dicho Reglamento, que se deniegue la ejecución por alguno de los motivos contemplados en su art. 45
Mediante auto de requerimiento de pago de 20 de marzo de 2019, la High Court condenó a J, persona física residente en Austria, a abonar a H Limited, entidad bancaria, la cuantía, en concepto de principal, de 10.392.463 dólares estadounidenses (USD) (unos 9 200 000 euros), más intereses y gastos, en ejecución de dos sentencias dictadas el 3 y el 20 de mayo de 2013 por sendos tribunales jordanos (en lo sucesivo, «sentencias jordanas»). Además, la High Court emitió el certificado previsto en el art. 53 del Reglamento n.º 1215/2012. H Limited instó la ejecución de dicho requerimiento de pago en la circunscripción del Bezirksgericht Freistadt (Tribunal de Distrito de Freistadt, Austria) sobre la base del Reglamento n.º 1215/2012, presentando, en particular, el certificado contemplado en el art. 53 de dicho Reglamento. Mediante auto de 12 de abril de 2019, el Bezirksgericht Freistadt (Tribunal de Distrito de Freistadt) autorizó a H Limited, sobre la base del auto de la High Court de 20 de marzo de 2019 y con arreglo al Reglamento n.º 1215/2012, a ejecutar este último auto para obtener el cobro de un crédito de 9.249.915,62 euros más intereses y gastos. Dicho tribunal señaló, en particular, que el procedimiento ante la High Court había respetado el principio de contradicción.
El recurso de apelación interpuesto por J contra ese auto de 12 de abril de 2019 fue desestimado mediante resolución del Landesgericht Linz (Tribunal Regional de Linz, Austria) de 22 de junio de 2020. Tras indicar que el auto de la High Court de 20 de marzo de 2019 era una resolución en el sentido del art. 2, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, el tribunal de apelación hizo hincapié en que el certificado contemplado en el art. 53 de dicho Reglamento, presentado por H Limited, no suscitaba ninguna duda que remitiera a alguno de los motivos de denegación de reconocimiento previstos en el art. 45 de dicho Reglamento. J interpuso un recurso de casación ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si los arts. 2, letra a), y 39 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil deben interpretarse en el sentido de que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia declara que ninguna disposición del Reglamento n.º 1215/2012 ni ninguno de los objetivos perseguidos por dicho Reglamento se opone a que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero esté comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. No obstante, del sistema establecido en los arts. 39, 45 y 46 del Reglamento n.º 1215/2012 se desprende que el hecho de reconocer a tal auto la condición de resolución, en el sentido del art. 2, letra a), de dicho Reglamento, no priva a la parte contra la que se insta la ejecución de dicha resolución del derecho a oponerse a ella alegando alguno de los motivos de denegación establecidos en el citado art. 45. En particular, con arreglo al art. 45, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con su art. 46, a petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de una resolución si dicho reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
Sin embargo el Tribunal de Justicia Subraya que, aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente, conforme a sus valores nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto se definen a través de la interpretación del citado Reglamento. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del orden público de un Estado miembro, sí le incumbe controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado miembro pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Además, al prohibir la revisión de la resolución dictada en otro Estado miembro en cuanto al fondo, el art. 52 del Reglamento n.º 1215/2012 prohíbe al tribunal del Estado miembro requerido denegar el reconocimiento de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Asimismo, el tribunal del Estado requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado de origen.
Considera el Tribunal de Justicia que para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, solo cabe recurrir a la cláusula de orden público que figura en el art. 45, ap. 1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012 en el supuesto de que el reconocimiento de la resolución dictada en ese Estado miembro constituya una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. Tal violación puede consistir, en particular, en que la parte contra la que se haya instado la ejecución de la resolución de que se trate no haya podido defenderse efectivamente ante el órgano jurisdiccional de origen ni impugnar, en el Estado miembro de origen, dicha resolución. En el presente asunto, en el supuesto de que J lograse demostrar ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro requerido que, en el Estado miembro de origen, no pudo rebatir en cuanto al fondo las pretensiones que dieron lugar a las sentencias jordanas objeto del auto controvertido en el litigio principal, el citado órgano jurisdiccional podría denegar la ejecución de dicho auto por su incompatibilidad manifiesta con el orden público nacional. Corresponde exclusivamente al tribunal remitente apreciar este extremo.
A partir de lo anterior el Tribunal de Justicia declara que los arts. 2, letra a), y 39 del Reglamento n.º 1215/2012 deben interpretarse en el sentido de que un auto de requerimiento de pago adoptado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base de sentencias firmes dictadas en un Estado tercero constituye una resolución y goza de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros si fue dictado al término de un procedimiento contradictorio en el Estado miembro de origen y declarado ejecutivo en él, sin que la condición de resolución prive no obstante a la parte contra la que se haya instado la ejecución de esta resolución del derecho a solicitar, de conformidad con el art. 46 de dicho Reglamento, que se deniegue la ejecución por alguno de los motivos contemplados en su art. 45.