La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 27 de diciembre de 2021 (ponente: Ignacio José Subijana Zunzunegui) desestima una acción de anulación frente al laudo arbitral previo, de 29 de julio de 2021, en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao. De acuerdo con su fundamentación legal:
«(…) 1.- La estipulación decimotercera del contrato de 30 de diciembre de 2011, sobre la que se vertebra el litigio en esta sede, menta lo que sigue: «Las partes con renuncia a su propio Fuero, se someten al arbitraje del Tribunal Arbitral de Comercio de Bilbao, comprometiéndose, asimismo, a aceptar el laudo Arbitral que dicte dicho Tribunal». Para perfilarlos contornos de la cláusula de sometimiento al arbitraje cabe destacar que el contrato en cuestión estipulaba que su objeto era el arrendamiento del negocio de librería denominado «Librería Gobelaurre» dotado de los elementos necesarios para el fin a que se dedica y en perfecto estado para su funcionamiento.y con un fondo de comercio valorado en 60.000 euros así como existencias valoradas en 23.524 euros.
2.- La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el arbitraje (por todas, SSTC 17/2021, de 15 de febrero de 2021 y 55/2021, de 15 de marzo de 2021) señala que la institución arbitral es un mecanismo heterónomo de decisión de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados. Por lo tanto, lo determinante, para estimar que no existe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva- en su vertiente de acceso a la jurisdicción, art. 24.1 CE- es que las partes, en ejercicio de su libertad personal, han decidido en un convenio arbitral que determinados conflictos sean dilucidados por los árbitros, quedando, desde ese momento, vedados a la jurisdicción. A la luz de la mencionada doctrina, examinamos los motivos que sustentan la acción de nulidad del arbitraje previo emitido el día 29 de julio de 2021.
2.1- La parte que ejercita la acción de nulidad del laudo arbitral afirma que la cláusula no fue firmada dado que únicamente se suscribieron las caras anteriores del contrato, siendo así que la estipulación decimotercera, estaba en el reverso de la página cuarta. Este dato- que es cierto- no justifica la inferencia de que la firma en el anverso de todos y cada una de las páginas del contrato no supusiera la plasmación de la declaración de voluntad de vincularse al cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones pactadas – pacta sunt servanda, art. 1091 del Código Civil-. No hay duda fundada al respecto, máxime si acudimos a la propia manifestación contenida en el último párrafo del contrato, debajo del cual se consignan las firmas de las partes, en el que puede leerse lo que sigue: «y para que conste y de conformidad, se firma el presente documento por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha al principio indicadas».
2.2.- Menta la postulante de la nulidad que el contrato se presentó a la recurrente por primera vez en el momento de la firma, sin haber tenido acceso al mismo con carácter previo ni haber intervenido previamente en su redacción, siendo así que la recurrente es lega en derecho a diferencia de la otra parte, que estaba asesorado por un letrado, hijo del notario en el que se suscribió el contrato, además de por su marido que era, también, licenciado en derecho o abogado. El contrato suscrito no integra la categoría de los contratos de adhesión o ni forma parte del arquetipo de las condiciones generales de la contratación en los que la posición claramente preeminente de una de las partes hace que la misma sea quien elabore el contenido prestacional del negocio jurídico limitándose la otra parte a decidir si suscribe o no lo formalizado por la contraparte. En el presente caso, ausente esta asimetría negocial estructural, no se vislumbra que el modo y manera en el que la ahora recurrente decidió participar en la negociación y formalización contractual denote un vicio jurídico que haga inválida su declaración de voluntad.
2.3.- La parte que postula la nulidad del laudo arbitral previo menciona que la cláusula decimotercera del contrato de 30 de diciembre de 2011 no recogía «(…) que supusiese la exclusión de la intervención de los Juzgados y Tribunales de Justicia, total o parcialmente, y en este caso en qué supuestos. Tampoco si debían someterse a arbitraje todas o algunas de las estipulaciones contenidas en el contrato y en este caso cuáles. Ni si alcanzaba o no a otras cuestiones o relaciones entre las partes que, no estando contempladas en las cláusulas del contrato, pudieran generar conflictos como consecuencia de la relación arrendaticia, bien durante la misma bien una vez finalizada, como en el presente caso ocurría con la competencia a la que no se hace alusión alguna en dicho documento». Califica, por ello, la referida cláusula como oscura. En el presente caso, las partes, en la estipulación decimotercera del contrato de arrendamiento de negocio denominado «Librería Gobelaurre» han estipulado que todas los conflictos jurídicos que estén vinculados funcionalmente con las prestaciones asumidas en el citado negocio jurídico deben ser resueltas a través del arbitraje del Tribunal Arbitral de Comercio de Bilbao. El conflicto suscitado -competencia desleal de la arrendataria- se asienta, en la tesis del demandante, en la infracción de los deberes jurídicos que, según su planteamiento, asumió la arrendataria con ocasión de la firma del contrato de arrendamiento de negocio. Por lo tanto, es una controversia funcionalmente conectada a la vigencia y contenido del contrato de arrendamiento de negocio, razón por la cual está abarcada por el convenio arbitral. Al respecto, hacemos nuestra la afirmación, contenida en la página octava del escrito de oposición, en la que se indica que, atendiendo a la literalidad de la cláusula de sumisión al arbitraje, la Corte debe conocer, en perjuicio de los Tribunales, de todas y cada una de las controversias que se deriven de las cláusulas que en el contrato se incluyen. Lo cierto es que el elenco de derechos y obligaciones de las partes vinculadas por el contrato de arrendamiento de negocio viene constituido no sólo por lo expresamente pactado sino que se extiende, tal y como el art. 1258 Cc dispone, a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Y, conforme al planteamiento esgrimido en la solicitud de arbitraje de derecho, entre los efectos jurídicos perfilados por la ley, el uso y la buena fe negocial en los contratos de arrendamiento de negocio, se encuentra la prohibición de concurrencia conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Competencia Desleal. El Tribunal no afirma que la citada prohibición formara parte del compromiso negocial plasmado en el contrato de arrendamiento de negocio. Lo referido es una afirmación que, de existir, únicamente puede formar parte de la cuestión de fondo planteada en el arbitraje de derecho. Lo que el Tribunal sostiene es que el citado pacto de no concurrencia, de existir, forma parte de las consecuencias jurídicas derivadas del tipo de contrato suscrito conforme a la ley, los usos y la buena fe contractual. Por ello, se inserta en los parámetros diseñados por la cláusula de sometimiento arbitral para perfilar los límites del arbitraje. Por lo referido, procede desestimar la acción de nulidad interpuesta, con imposición de las costas a la parte promotora de la acción (arts. 394 ss LEC)».