De nuevo sobre la paridad de los Trinunales arbitrales de transportes (STSJ País Vasco CP 1ª 3 marzo 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de marzo de 2022 (ponente: Roberto Saiz Fernández) desestima la demanda de anulación de laudo arbitral contra el laudo arbitral, dictado, en 14 de octubre de 2021, porla Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, en el Arbitraje de Derecho. De acuerdo con esta decisón: 

«(…) El único motivo sobre el que se fundamenta la demanda de nulidad del laudo impugnado es la infracción del orden público (art. 41.1º. f, LA) por indebida constitución del tribunal arbitral con un número par de vocales (4), en contra de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Arbitraje, que establece que las partes pueden fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. Dispone el artículo 41.1 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que: «El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: f) Que el laudo es contrario al orden público». Por orden público material debe entenderse el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente ( STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4). La acción de anulación, por consiguiente, solo puede tener como objeto el análisis de los posibles errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral, referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales, como lo son, por ejemplo, el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. Se insiste en la STC 46/2020, en previsión de los riesgos de desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales ( art. 41.1 f) LA) y de la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) y su renuncia puntual a la tutela jurisdiccional ( art. 24 CE), en que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, y que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta que permita el control de la decisión arbitral. Consecuencia de los anteriores criterios es que el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función decisora bien resolviendo en Derecho, bien en equidad. Tampoco es una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia. De modo que, si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público».

«(…)  El art. 12 LA dispone, en efecto, que las partes podrán fijar libremente el número de árbitros siempre que sea impar, mandato instaurado por la LEC de 1881 (arts. 791 y 828, en su redacción originaria) y que se ha contemplado en las Leyes de Arbitraje de 1953 ( art. 21), de 1988 ( art. 13), manteniéndose en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. Y el art. 35 de la misma Ley señala que toda decisión, cuando haya más de un árbitro, se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieran decidido otra cosa. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrá dejar constancia de su voto a favor o en contra, bastando, cuando haya más de un árbitro, las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o solo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas, tal como prescribe el art. 37.3º LA. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.1º del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas por el presidente y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales. Y dispone, también, el señalado precepto, en su apartado 6, que el órgano competente sobre cada Junta de Arbitraje del Transporte designará, asimismo, el Secretario de ésta, pudiendo recaer dicho cargo en uno de los Vocales miembros de la Administración que, en su caso, existan. Resulta de interés recordar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 13 de julio de 1982 (R.A.J. 4.232), dada la sustancial identidad de contenido de la legislación en ella interpretada y aplicada con la hoy vigente en relación al mandato legal de número impar de árbitros. Decía entonces el alto tribunal algo que sigue teniendo actualidad (CDO. 1º): «[…], dado que el art. 21 LA de 1953 determina imperativamente que <<los árbitros serán siempre en números 1, 3 o 5>> y que el auto de 17 de julio de 1979, que formalizó judicialmente el compromiso, precisó que los árbitros de equidad actuarán colegiadamente en número de 3, no cabe otorgar  validez al laudo arbitral en cuya elaboración y dictado se infringió un precepto legal de tanta relevancia como el que afecta a la composición del órgano colegiado que lo emitió, toda vez que, aun cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, baste la mayoría de votos para dictar el laudo, es obvio que se requiere la concurrencia de la totalidad de los nombrados o, en su caso, de los designados para sustituirlos, para que el órgano colegiado cumpla legalmente la función arbitral que se le encomendó, y que, cuando, como sucede en el presente supuesto, la renuncia anticipada de uno de los miembros reduce a solo dos el órgano colegiado no puede reputarse válidamente dictado el laudo arbitral, habiendo de entenderse, por ello, transcurrido el plazo, sin que durante el mismo haya recaído un auténtico laudo arbitral de equidad y procediendo, por tanto, la estimación del recurso interpuesto «. También ha dicho el Tribunal Supremo que la designación de un número par de árbitros resulta radicalmente nula en sí misma (STS, Sala de lo Civil, nº 865/2007, de 18 de julio -RJ 2007/4683-). Más recientemente la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, en sentencia de 15 de febrero de 2017, haciendo suyo el criterio de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que traía causa de una demanda de responsabilidad civil a consecuencia de una sentencia que declaró la nulidad de un arbitraje por infracción del principio de colegialidad arbitral, pues el tercer árbitro que había sido nombrado por una de las partes para el tribunal arbitral, fue excluido por los otros dos árbitros al dictar el laudo, declarando que: «La esencia de la conformación de la voluntad del tribunal en la deliberación y votación final, dice la sentencia recurrida, «se proyecta igualmente como medio de control interno de sus miembros, y externo de sus destinatarios, respecto de la decisión adoptada; es decir, no se trata de que una vez vislumbrada la posible mayoría, o por el acuerdo de aquellos que sostienen determinada propuesta o decisión, se pueda descartar ad limine la intervención de los restantes miembros, pues estos tienen el derecho y la obligación de conocer tanto las razones internas que justificaron la decisión y votación final -proceso o desarrollo de la deliberación y argumentos esgrimidos- como externas, por la manifestación positiva de los pronunciamientos concretos emitidos, que posteriormente serán plasmados en la consiguiente redacción y firma del laudo o resolución dictada, sumándose a ello la facultad inherente a esa discrepancia minoritaria de formular el correspondiente voto particular el discrepante, para que los destinatarios tengan cabal conocimiento de su real conformación y criterios jurídicos tenidos en cuenta para aprobarlo por dicha mayoría o discrepar de los minoritarios, y, además, poder ejercitar acciones consiguientes de recurso o anulación, en defensa de sus intereses, sin cuyo conocimiento completo de ese proceso, plasmado formalmente también en la resolución, se merman objetivamente sus posibilidades, así como la propia seguridad jurídica y de transparencia del laudo dictado». De acuerdo con la prueba documental aportada a las actuaciones -Informe de la de la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, emitido por Dña. Evangelina , en 18 de febrero de 2022, y certificaciones adjuntas-, integran la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, Dña. Modesta , nombrada mediante acuerdo de la Dirección General de Transporte Terrestre, de 19 de febrero de 2020, como Presidenta, y como vocales, D. Eutimio , nombrado por acuerdo de la Dirección General de Transporte Terrestre, de 27 de diciembre de 1990, en representación de las empresas de mercancías, Dña. Filomena , nombrada mediante acuerdo de la Dirección General de Transporte Terrestre, de 17 de setiembre de 2021, como representante de la Administración, y un representante de los cargadores. En el supuesto examinado, por hallarse ausente, el representante de los cargadores no intervino en la deliberación, decisión y firma del laudo impugnado. Formaron parte el tribunal de arbitraje Dña. Modesta , como Presidenta de la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, y D. Eutimio , y Dña. Filomena , como vocales, asistidos por Dña. Silvia , quien al no haber sido nombrada vocal de la Junta actuó, únicamente, en su calidad de Secretaria de la misma sin derecho a voto. Resulta, por tanto, que el laudo, de 14 de octubre de 2021, de la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco, en el Arbitraje de Derecho, seguido a instancia de la mercantil Moncargo, S.L., fue dictado por un número impar de árbitros: Dña. Modesta , como Presidenta de la Junta Arbitral del Transporte del País Vasco; y los dos vocales, D. Eutimio y Dña. Filomena . Dña. Silvia asistió a la vista oral como Secretaria del tribunal. Dicho lo que antecede, resulta carente de fundamento la alegada infracción del orden público por el laudo objeto de la acción de nulidad».

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