El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 19 de noviembre de 2021 confirma la decisón de instancia que estimó una declinatoria internacional por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado. De acuerdo con la presente decisón:
«(…) En definitiva, durante el período transitorio en el que se plantea el litigio, se tomará en consideración el Reglamento )CE) nº 2201/2003, del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000. A esta norma, conocida como Reglamento Bruselas II bis, nos referiremos a lo largo de esta resolución. 2ª.- Partiendo de esta normativa, tal como anticipamos, la decisión del Juzgado de declinar el conocimiento del asunto por falta de competencia internacional resulta a nuestro juicio acertada: 2.1.- Conforme al art. 3.1.a) del Reglamento la competencia para el conocimiento del divorcio corresponde a los tribunales en cuyo territorio radicara la última residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí. Frente a la tesis del apelante según la cual ese lugar sería …, negando tajantemente que hubiera fijado en Inglaterra su residencia habitual, la Sala constata que aunque pudiera mantener su domicilio en España como lo demostrarían los documentos que aporta en la declinatoria, lo cierto es que los indicios de que residió en Reino Unido junto con su esposa e hija son muy sólidos. La demandante incidental no solo aportó la primera hoja de un contrato arrendaticio sobre un inmueble situado en … (Inglaterra) firmado el 25/5/19 por ella en el ejercicio de la potestad doméstica incluyendo a su marido como inquilino (folio 45), sino que trajo a la causa otros instrumentos referidos a éste y de gran trascendencia para la vida diaria de un extranjero en Reino Unido: permiso de residencia (folios 46/47), número de afiliación al sistema público de salud (folio 48) y apertura de cuenta bancaria en una entidad inglesa (folio 49). Destacar además que en relación a estas dos entidades, servicio de salud, y banco, el Sr. Victoriano facilitó como su domicilio precisamente el referido inmueble en … , lo que nos permite inferir que hasta su definitiva vuelta a España residió en él a lo largo del año 2.019 junto con su esposa e hija que permanecen ahí. La documentación aportada por el apelante y consistente en contrato de arrendamiento junto a la Sra. Coro con la que convivió junto al hijo común, Imanol solo evidencian dicha convivencia en julio de 2017 pero no acredita la residencia del demandante en España en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda. Los consumos energéticos correspondientes a mayo de 2020 hacen referencia al inmueble en el que reside la Sra. Coro y el vínculo existente entre ambos puede justificar la posesión de tales documentos por el Sr. Victoriano , de la misma forma que la declaración de IRPF conjunta respecto del ejercicio 2019 no desvirtúa los documentos antes aludidos en los que evidenciaba su voluntad de residir en el Reino Unido. Por todo ello, considerándose que el último lugar de la residencia habitual de los cónyuges fue el Reino Unido, lugar en el que todavía permanece la demandada y que no queda acreditado que el apelante, demandante en el divorcio, residiera en España en los seis meses anteriores a la presentación de la demanda, la aplicación del art 3 del Reglamento (CE) 2201/2003 determina la competencia de los tribunales ingleses para el conocimiento de la pretensión de divorcio ejercitada. 2.2.- Y en relación a la responsabilidad parental, el art. 2.7 de la norma de continua referencia la define como: «los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita». Estos efectos, custodia y régimen de visitas, son postulados por el Sr. Victoriano en su demanda de divorcio y sobre los que por tanto se deberá pronunciar el Tribunal que conozca del mismo (art. 1.1.b y 1.2.a). El artº 8.1 del reglamento establece que los órganos jurisdiccionales de un estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. Admite el actor en su demanda (folio 13), que la hija común del matrimonio, Sonsoles es menor de edad – nació el nº /15- y marchó de España con su madre para fijar su residencia en Inglaterra (hecho 4º.II de la demanda). A la vista del documento al folio 45, consistente en el contrato locaticio de la vivienda de la Sra. Mariola en ese lugar, podemos afirmar que el cambio de residencia se produjo, cuando menos, en el mes de mayo de 2019 teniendo entrada la demanda en el siguiente año 2.020. Por tanto, también son competentes los tribunales ingleses para conocer de la pretensión dirigida a la regulación de la responsabilidad parental de la hija común de los litigantes. 2.3.- En último lugar y respecto a la obligación de alimentos, el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos establece En su artículo 3: Disposiciones generales Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros: a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes. Por tanto, habiéndose declarado la competencia de los Tribunales del Reino Unido para conocer de la acción de responsabilidad parental, de conformidad con lo dispuesto en el artº 3 d) del reglamento 4/2009, procede igualmente declarar la competencia de los mismos para conocer de la acción respecto de los alimentos de la menor».