La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 4 de diciembre de 2020 confirma la decisión de instancia que declaró no haber lugar a una solicitud de reconocimiento de la eficacia de una sentencia de disolución del matrimonio dictada
en la República Argelina. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, ha de confirmar la resolución dictada en la instancia, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, con arreglo a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los motivos del recurso de apelación. El Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre la República Argelina y el Reino de España, hecho ad referéndum en Madrid el 24 de febrero de 2005, y que entró en vigor el 24 de abril de 2006, establece en su art. 16 los requisitos para poder ser reconocidas y ejecutadas las resoluciones judiciales de una parte contratante en el país de la otra parte, siendo la primera de las condiciones que la decisión proceda de una autoridad competente, de acuerdo con el art. 17 del Convenio; en dicho art. 17 se establece que se considerarán competentes las autoridades judiciales de la parte que haya dictado la resolución, al caso Argelia, si el domicilio del demandado o su lugar de residencia se encuentra, en el momento de la presentación de la demanda, en el territorio de dicha parte. Pues bien, a tenor de la documental aportada a las actuaciones, no es posible considerar que los Juzgados argelinos tenían competencia para dictar la resolución cuyo reconocimiento en España se pretende, pues ni el demandante ni la demandada tenían su residencia en Argelia al momento de la presentación de la demanda por el Sr. Roque , como así inicialmente lo declaró la resolución argelina de 17 de enero de 2017 (f.30) que rechazó la demanda por incompetencia territorial. Cierto es que dicha resolución fue recurrida por el Sr. Roque y que se dictó nueva resolución en fecha 15 de junio de 2017 -por cierto estando la Sra Blanca en situación de rebeldía procesal-, que declaró la competencia de los tribunales argelinos, pero la justificación de tal competencia no venía dada porque «el domicilio del demandado o su lugar de residencia» se encontrase en Argelia, tal y como exige el art. 17 del citado Convenio, sino por que el «demandante» vivía en Argelia y porque conforme a los arts. 11 y 12 del Código Civil argelino «si uno de los cónyuges es argelino, al momento de la celebración del matrimonio, solo la ley argelina es aplicable, salvo en lo relativo a la capacidad para casarse»; es decir, la competencia que se declaró en la resolución de 15 de junio de 2017, que ratifica la posterior de 1 de marzo de 2018, no viene fundada en supuesto del artículo 17, a) del Convenio, lo que a su vez impide considerar que la decisión procede de una autoridad competente en los términos que exige el artículo 16 del repetido Convenio de 2005. La competencia territorial de los Juzgados españoles vendría además corroborada por la residencia y domicilio de ambos litigantes en Valencia, tal y como acredita el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Valencia, en el que constan dados de alta todos los miembros de la familia, desde 2004 en el caso de los litigantes y desde los respectivos años de su nacimiento respecto de los hijos del matrimonio, así como las certificaciones emitidas por el centro escolar al que acuden los menores, Eladio y Eliseo , y de los que resulta que estos han estado matriculados y cursando los años escolares 2015/16, 2016/17 y 2017/18. Aún cuando con lo dicho bastaría para desestimar el recurso de apelación, se ha de mencionar que la segunda cuestión que plantea el recurrente viene referida a la temporalidad de las resoluciones judiciales argelinas y españolas, alegando que en Argelia se iniciaron los trámites judiciales por el hoy recurrente mucho antes que la Sra. Blanca comenzara los suyos en España, olvidando con ello que lo que debe tenerse en cuenta conforme al Convenio es la fecha en que se dictan las resoluciones y no a aquella otra u otras en la que los litigantes presenten sus demandas o solicitudes, pues el requisito que al respecto establece el apartado d) del art. 16 del Convenio hispano-argelino es «que la resolución no sea contraria a una resolución judicial dictada por el Estado donde aquélla deba ser ejecutada», y en el caso de autos el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Valencia, en procedimiento de familia, dictó Auto en fecha 22 de febrero de 2017 por el que se acordaba la guarda y custodia de los menores para la madre, con patria potestad compartida, estableciendo para el progenitor no custodio un régimen de visitas así como la obligación de abonar una pensión por alimentos, mientras que la resolución judicial argelina que resuelve sobre la disolución del matrimonio y la custodia de los hijos es de fecha 15 de junio de 2017″.