El TSJ de Madrid confirma un laudo CAM, pues el contenido del Laudo responde directamente a los puntos controvertidos y admitidos en el proceso, no introduciendo hechos nuevos, y no otorga más de lo que se pidió en la demanda (STSJ Madrid CP 1ª 21 diciembre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 21 de diciembre de 2021 (ponente: David Suárez Leoz) desestima una acción de anulación en relación al laudo arbitral dictado en fecha 15 de diciembre de 2020, en el seno del Procedimiento Arbitral (internacional) CAM 2999-20/AM-SG de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante. De conformidad con esta decisión:

«(…) Atendido el alcance y función revisora que otorga a esta Sala el recurso de anulación en el que nos encontramos, al no ser esta Sala una segunda instancia revisora de los hechos y los derechos aplicados en el laudo, ni un mecanismo de control de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y el concepto acuñado de orden público, debe ser desestimada la demanda formulada. Si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público, ni siquiera si este se concreta al reducido ámbito del «orden público procesal». Y así, no se alega en ningún momento en la demanda de anulación infracción alguna de los principios que deben regir el procedimiento arbitral, singularmente el derecho a ser oídas las partes, a proponer las pruebas que estimen oportunas en favor de sus respectivas pretensiones y a hacer las pertinentes alegaciones en su defensa. La árbitro asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes, y es la propia mercantil ahora demandada la que planteó en su demanda arbitral las peticiones dirigidas a la árbitro y que fueron por esta decididas en su laudo. Así, basta con una lectura de la demanda arbitral aportada al procedimiento como prueba documental para contemplar que lo solicitado por la ahora demandada consistía en que se: ‘…’.  Y así, ciertamente el art. 41 de la citada Ley de Arbitraje establece que el laudo «podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: […] c) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.» La alegación de incongruencia del laudo, por haberse extendido a la resolución de cuestiones no sometidas expresamente a la decisión del árbitro, ha de ser examinada necesariamente desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, sobre el vicio de incongruencia extra petita (sentencia que concede más de lo pedido por las partes) o ultra petita (sentencia que se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes), según la cual el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas, y son aceptables, en consecuencia, pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos expresamente por las partes. Así, el ATS (CIVIL) de 6 octubre de 2021 señala que la  ‘…’. Esta doctrina jurisprudencial ha de aplicarse con mayor razón en el caso de los laudos arbitrales en consideración al principio de flexibilidad que inspira el procedimiento arbitral, y a la limitación de la intervención del tribunal que conoce de la anulación del laudo, ya que la demanda de anulación no constituye una instancia de apelación a través de la cual puedan subsanarse errores u omisiones en laudo arbitral, a los efectos de completarlo o valorar la corrección o no de lo resuelto. Pues bien, no existe duda que la cuestión que se había de dilucidar en el procedimiento arbitral, queda fijada en el laudo, y tales pretensiones resueltas en el Laudo coinciden plenamente con las que se suscitaron originariamente por las partes y se discutieron en el procedimiento arbitral, y el Laudo no otorga más de lo que fue objeto de petitum en la demanda, ni otorga cosa diferente a lo que se solicitó por la actora, y las pretensiones resueltas en el Laudo cuya nulidad parcial ahora se insta coinciden plenamente con las que se suscitaron originariamente por las partes y se discutieron a lo largo del procedimiento arbitral. El contenido del Laudo responde directamente a los puntos controvertidos y admitidos en el proceso, no introduciendo hechos nuevos, y no otorga más de lo que se pidió en la demanda, ni cosa diferente a lo que se solicitó. Dicho lo cual, basta la lectura del laudo para tener una cabal compresión de las razones por las que la Sra. árbitro resuelve la controversia sometida a su consideración por la demandada, y también por la actora quien alega en el procedimiento arbitral lo que estimo pertinente en lo relativo a su discrepancia con las conclusiones alcanzadas en el informe pericial acordado de mutuo acuerdo por ambas partes, y aunque la ahora actora no comparta sus conclusiones, la decisión arbitral se adopta con argumentos fundados en derecho, razonables y razonados. Resulta por todo ello, procedente rechazar el único motivo de anulación planteado». 

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