Execuátur de una sentencia de divorcio francesa de conformidad con el Convenio hispano francés de 1969 dado que el divorcio fue pronunciado en 1985 (AAP Guipúzcoa 2ª 20 septiembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de 20 de septiembre de 2021 estima el recurso de apelación contra un auto de instancia que inadmitió la solicitud de reconocimiento de una sentencia francesa de divorcio. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) II.- No comparte este Tribunal el argumento por el cual se inadmite la solicitud de exequátur formulada, pues las disposiciones transitorias recogidas en el art. 64 del Reglamento 2201/2003 establecen lo siguiente: «1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos entre partes celebrados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el art. 72».  Es decir,resulta evidente que el mencionado Reglamento 2201/2003 no es de aplicación a la sentencia de autos dado la fecha de entrada en vigor del mismo, el 01/08/2004, y la fecha de la sentencia cuyo reconocimiento se pretende, el 20 de diciembre de 1984. En este sentido cabe citar las resoluciones de la DGRN de fecha 2-1-2004 EDD 2004/44195 y 6-5-2005 EDD 2005/179913, que en supuestos en que se invocaba el Reglamento ( CE) nº 1347/2000, en base a las disposiciones transitorias del mismo, artículo 42 en éste caso, se denegaba su aplicación. Y lo mismo cabe decir respecto del Reglamento 1347/200, que entró en vigor el 01/03/2001, sin que la sentencia de autos tenga encuadre en ninguno de los supuestos previstos en el art. 64.2, 3 y 4 del Reglamento 2201/2003. III.- A partir de este punto, debemos examinar qué normativa es la aplicable al presente caso, sosteniendo la parte recurrente que resulta de aplicación el Convenio de Bruselas de 1968 al que se adhiere España el 26 de mayo de 1989. Sin embargo, entendemos que tampoco dicho Convenio debe ser de aplicación al caso que nos ocupa y ello en función de lo dispuesto en el art. 1 del mismo, donde se regula el ámbito de aplicación del mismo, y donde se dispone: ‘El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio: 1.- El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; 2.- La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; 3.- La Seguridad Social; 4.- El arbitraje’. IV- Tal y como se indica en el auto dictado por la Audiencia Provincial de Leon de fecha 9 de septiembre de 2010, en un supuesto de sentencia de divorcio dictada por Tribunal francés en Francia en enero de 1985, es decir, en un supuesto igual al que nos encontramos, ‘Se debe por tanto, acudir al Convenio sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas autenticas en materia civil o mercantil entre España y Francia, firmado en Paris el 28 de mayo de 1969, que remite al exequátur que ha de seguirse ante el Juzgado de Primera Instancia conforme a lo dispuesto en el art. 36.1 de la LE Civil de 1/2000, de 7 de enero, el art. 85.5 de la LOPJ en su nueva redacción dada por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal’. Acogemos los argumentos expuestos en la citada resolución, dado que, como en aquél caso, nos encontramos con que el divorcio se acordó mediante sentencia de fecha anterior a la entrada en vigor del Reglamento 1347/2000, no encajando el supuesto que nos ocupa en ninguna de las excepciones previstas en el art. 64 del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, el cual carece de eficacia retroactiva, por lo que no resulta de aplicación al mismo el expresado a Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, y sin que resulte de aplicación asimismo el Convenio de Bruselas de 1968. En el citado Convenio de 1969 se indica que el mismo es aplicable a las resoluciónes dictadas en materia civil y mercantil, con unas excepciones entre las que no se encuentra, como en el caso anterior, los regímenes matrimoniales. Por lo tanto, resulta necesario acudir al procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, vigente en el momento en que se presentó la solcitud de reconocimiento. V.- Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Sr. Moises tiene su domicilio en la localidad de Begaar (Francia), por lo que cabrá determinar la competencia territorial para conocer del presente procedimiento de exequatur siendo evidente por lo dispuesto en los arts. 36.1 de la LEC y 85.5 LOPJ que la competencia funcional corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. En este sentido el Auto dictado por el Tribunal Supremo de 15 de febrero dde 2017, en cuestión de competencia suscitada con motivo de una solicitud de reconocimiento presentada en 2016, respecto de una sentencia de divorcio dictada por un Tribunal francés en 1993 y siendo que ambas partes residen en Francia, estableció, lo siguiente: «El conflicto se centra en determinar cual sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1º de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil , que declara que:  ‘La competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur'».

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