El Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de 13 de septiembre de 2021 estima un recurso de apelación interpuesto contra un auto de instancia, en autos de procedimiento monitorio europeo nº 986/2019, dejándolo sin efecto, acordando en su lugar la competencia judicial internacional de dicho Juzgado para el conocimiento de la demanda formulada. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) Concretada la fundamentación del recurso de apelación y las pretensiones deducidas en esta alzada, en primer lugar, no se considera procedente la nulidad de actuaciones, al apreciarse que no se ha producido la indefensión requerida (art. 240 LOPJ y 227 LEC), en la medida que mediante las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandante ha invocado lo que ha estimado procedente en relación con la competencia de los Juzgados de Lorca para el conocimiento del litigio, quedando subsanada la omisión inicial, por lo que procede analizar si efectivamente concurre tal competencia o corresponde a los tribunales de Portugal. Al respecto, en la petición formulada de requerimiento europeo de pago se invoca como criterio de competencia del órgano jurisdiccional, que se trata del Estado miembro en el que se entregan las mercancía, y se ha de partir de que el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en su art. 7 establece competencias especiales y, en concreto, que » una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: — cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, – cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);» Como señala el auto del Tribunal Supremo de 18 de febrero 2020 , la Sala considera que las previsiones del citado Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas «competencias especiales» del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado, y una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna»,
«(…) Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1998, en relación con la determinación del lugar donde debe cumplirse la obligación, que » conforme a doctrina mantenida por la Sala y por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.171 Cc, en relación con el 1.500 del mismo texto legal y 50 del de Comercio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones es aquél en elque se haya hecho entrega de la mercancía ( Sentencias de 22 de Febrero de 1.980 ; 19 de Enero , 2 y 4 de Marzo de 1.981 ; 2 de Noviembre de 1984 ; 15 de Abril de 1.985 y 26 de Abril de 1.986 ), y sobre el indicado presupuesto fáctico-jurídico es de señalar, también, según constante jurisprudencia, que cuando la mercancía viaja «a porte pagado» se entiende que el vendedor entrega las mercancías en el domicilio del comprador (Sentencias de 4 de Junio y 4 de Julio de 1.984 y 25 de Marzo de 1991 , entre otras), y cuando, por el contrario, la mercancía viaja ‘a porte debido’ ha de entenderse que lo hace por cuenta y riesgo del comprador y entregadas por tanto, en el domicilio del vendedor’, aludiendo a la reiterada doctrina de esta Sala respecto a que ‘no habiéndose acreditado, con total certeza, si las mercancías viajaron a riesgo del vendedor o del comprador, ha de entenderse que lo fueron por cuenta de éste ( portes debidos) y, que, por tanto, las mercancías fueron entregadas en el domicilio del vendedor, que es donde debe pagarse el precio de las mismas, al no haberse pactado otro lugar distinto para el pago (art. 1.500 Cc), cuya doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 2 de Febrero de 1979 ; 5 de Noviembre de 1984 ; 7 de Diciembre de 1.989 ; 25 de Marzo de 1991, 16 y 23 de Febrero de 1993 y 24 de Octubre de 1995 . En este caso, según se ha indicado, mediante el procedimiento monitorio europeo promovido la peticionaria reclama la efectividad de unConcretada la fundamentación del recurso de apelación y las pretensiones deducidas en esta alzada, en primer lugar, no se considera procedente la nulidad de actuaciones, al apreciarse que no se ha producido la indefensión requerida ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227 de la L.E.Civil), en la medida que mediante las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte demandante ha invocado lo que ha estimado procedente en relación con la competencia de los Juzgados de Lorca para el conocimiento del litigio, quedando subsanada la omisión inicial, por lo que procede analizar si efectivamente concurre tal competencia o corresponde a los tribunales de Portugal. Al respecto, en la petición formulada de requerimiento europeo de pago se invoca como criterio de competencia del órgano jurisdiccional, que se trata del Estado miembro en el que se entregan las mercancía, y se ha de partir de que el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en su artículo 7 establece competencias especiales y, en concreto, que » una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: — cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, – cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);» Como señala el auto del Tribunal Supremo de 18 de febrero 2020 , la Sala considera que las previsiones del citado Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas «competencias especiales» del art. 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado, y una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna. E stablece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1998, en relación con la determinación del lugar donde debe cumplirse la obligación, que » conforme a doctrina mantenida por la Sala y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil, en relación con el 1.500 del mismo texto legal y 50 del de Comercio, el lugar de cumplimiento de las obligaciones es aquél en elque se haya hecho entrega de la mercancía ( Sentencias de 22 de Febrero de 1.980 ; 19 de Enero , 2 y 4 de Marzo de 1.981 ; 2 de Noviembre de 1.984 ; 15 de Abril de 1.985 y 26 de Abril de 1.986 ), y sobre el indicado presupuesto fáctico-jurídico es de señalar, también, según constante jurisprudencia, que cuando la mercancía viaja «a porte pagado» se entiende que el vendedor entrega las mercancías en el domicilio del comprador ( Sentencias de 4 de Junio y 4 de Julio de 1.984 y 25 de Marzo de 1.991 , entre otras), y cuando, por el contrario, la mercancía viaja «a porte debido» ha de entenderse que lo hace por cuenta y riesgo del comprador y entregadas por tanto, en el domicilio del vendedor «, aludiendo a la reiterada doctrina de esta Sala respecto a que «no habiéndose acreditado, con total certeza, si las mercancías viajaron a riesgo del vendedor o del comprador, ha de entenderse que lo fueron por cuenta de éste ( portes debidos) y, que, por tanto, las mercancías fueron entregadas en el domicilio del vendedor, que es donde debe pagarse el precio de las mismas, al no haberse pactado otro lugar distinto para el pago ( artículo 1.500 del Código Civil ), cuya doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 2 de Febrero de 1.979 ; 5 de Noviembre de 1.984 ; 7 de Diciembre de 1.989 ; 25 de Marzo de 1.991 , 16 y 23 de Febrero de 1.993 y 24 de Octubre de 1.995 . En este caso, según se ha indicado, mediante el procedimiento monitorio europeo promovido la peticionaria reclama la efectividad de una deuda derivada del suministro de mercancías, aportando facturas que ha de satisfacer la compradora, en que consta el transportista y el envío a ciudades de Portugal, incluyendo portes a abonar por ésta, es decir, la repercusión del precio del transporte en la factura, y por tanto que la mercancía vendida iba por cuenta y cargo de la misma, sin que se infiera que fuera otro el contenido de lo convenido, por lo que , sin perjuicio de la resolución que proceda en relación con la petición de requerimiento europeo de pago, es procedente apreciar la competencia judicial internacional de los Juzgados de Primera Instancia de Lorca, debiendo estimarse el recurso de apelación interpuesto de los Juzgados de Primera Instancia de Lorca, debiendo estimarse el recurso de apelación interpuesto».