EL TS reafirma la doctrina de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de litigios en los que se demanda a personas jurídicas constituidas en el seno de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado Español y, en concreto, la Iglesia Católica (STS Civ 1ª 23 diciembre 2021)

D.ª Camino presentó demanda contra la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna (en adelante, Esclavitud del Santísimo Cristo) y contra la Diócesis Eclesiástica de Tenerife, representada por el Obispo Diocesano de Tenerife, en la que solicitaba sentencia en la que se declarase la nulidad del artículo primero de los estatutos de la Esclavitud del Santísimo Cristo, en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación por razón de sexo y de asociación. El juzgado de primera instancia estimó la demanda. Esta decisión fue reccurrida antela Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que lo tramitó con el número de rollo 481/2020 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 22 de diciembre de 2020, cuyo fallo dispone: «Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, y concretando que debe suprimirse el genitivo «de caballeros» del art.o 2 primero de los Estatutos de la asociación demandada, condenando a la misma a estar y a pasar por esta resolución y a abonar las costas del recurso». Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, Sección Primera, de 23 de diciembre de 2021  desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna contra la sentencia de 22 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación núm. 481/2020, que casamos y anulamos. Asimismo, estimó el recurso de apelación interpuesto por la asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La laguna contra la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, desestimamos la demanda promovida por D.ª Camino. Dentro de las amplias consideraciones de esta  decisión destaca la referida a la competencia judicial:.

«(…) Decisión de la sala. Competencia jurisdiccional y objetiva de los tribunales del orden jurisdiccional civil. Desestimación. 1.- Conforme al art. 117.3 CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. El apartado 5 de este mismo precepto establece que «el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales».

2.- La remisión a las leyes que se contiene en este precepto constitucional remite, por una parte, a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y, por otra, en lo que ahora interesa, a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Según el 3.1º LOPJ ‘la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales  previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos’. Y el art. 4 LOPJ dispone que ‘la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes’. Por su parte, en cuanto a la extensión y límites de la jurisdicción española, el art. 21.1 LOPJ dispone que ‘los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas’. De esta norma se excluyen ‘las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público’ ( art. 21.2º LOPJ). En todo caso, constituyen materias sujetas al fuero exclusivo de los tribunales españoles las enunciadas en el art. 22 LOPJ, entre las que se incluyen las pretensiones referidas a la ‘b) constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos’.

3.- Por otro lado, el art. 53.2º de la Constitución (CE) establece que ‘cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo segundo [incluido el art. 22 sobre el derecho de asociación] ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional’. En este marco constitucional, el art. 37 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA), dispone que el derecho de asociación ‘será tutelado por los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica’. A su vez, las especialidades procesales previstas para estos procesos de protección de los derechos fundamentales, se establecen en el artículo 249.2.2º LEC (intervención del Ministerio Fiscal y tramitación preferente).

4.- Por su parte, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR), dispone en su art. 4 que los derechos reconocidos en la misma, ejercitados dentro de sus límites, ‘serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica’.

5.- Este es el marco normativo que ampara la competencia jurisdiccional de los tribunales que dictaron las sentencias de primera instancia y de apelación que ahora se impugna. Así resulta también de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala, que ha afirmado que corresponde a la jurisdicción española, y en concreto a la jurisdicción civil, el conocimiento de las pretensiones de protección jurisdiccional civil del derecho fundamental de asociación formuladas por ciudadanos españoles contra asociaciones inscritas en un registro administrativo español y domiciliadas en territorio español, por hechos acaecidos en España. En este sentido declaramos en la sentencia 78/2016, de 18 de febrero: ‘No es posible estimar una declinatoria de jurisdicción para privar del conocimiento de un asunto a la jurisdicción civil y atribuírsela a la jurisdicción eclesiástica porque esta no es una jurisdicción estatal reconocida en nuestra Constitución y en nuestras leyes orgánicas y procesales, que en este extremo se han apartado del régimen establecido en el Decreto de Unificación de Fueros de 6 de diciembre de 1868, que suprimió las jurisdicciones de comercio y de Hacienda pero mantuvo la eclesiástica, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, cuyo art.278.2 atribuía a la Sala Primera del Tribunal Supremo el conocimiento «de los recursos de fuerza contra el Tribunal de la Rota de la Nunciatura», y cuyos arts. 390 y 391 preveían que «las cuestiones de jurisdicción promovidas por Jueces o Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujeción a las reglas establecidas para los recursos de fuerza en conocer» y que «cuando los Jueces o Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces o Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibición, y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, después de oír al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente». ‘Consecuencia de lo expuesto es que actualmente tampoco pueden plantearse conflictos de jurisdicción, positivos o negativos, entre una de las jurisdicciones estatales (sea civil, penal, contencioso-administrativa, social o militar) y la jurisdicción eclesiástica’.

6.- No constituye obstáculo para ello la previsión del art. I del Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, según el cual «el Estado español reconoce a la Iglesia Católica el derecho de ejercer su misión apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio». Como afirmamos en la sentencia 78/2016, de 18 de febrero, esa norma debe enlazarse necesariamente con la previsión de libertad de autoorganización que reconoce el siguiente artículo del Acuerdo, no con la previsión de una jurisdicción de la misma naturaleza que las reconocidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que pueda deferirse por un tribunal ordinario el conocimiento de ciertos asuntos o con la que puedan plantearse conflictos de jurisdicción, ni constituye un supuesto de ‘inmunidad de jurisdicción’ de las previstas en el art. 21.2 LOPJ.

7.- Las referencias que se contienen en el desarrollo de este motivo del recurso a la autonomía organizativa de las asociaciones religiosas no afecta a la delimitación de la competencia de la jurisdicción civil o eclesiástica, sino a la correcta delimitación del derecho de asociación y a la relación que esta cuestión tiene con otros derechos fundamentales con los que entra en contacto, como el de libertad religiosa. Y, en particular, a la determinación concreta y los límites del alcance del control que un órgano jurisdiccional del Estado puede realizar del funcionamiento interno de una asociación religiosa, en concreto, si dicho control puede alcanzar al ámbito de autoorganización propio de una asociación de este tipo y, en su caso, hasta qué grado y en qué aspectos. Se trata, pues, de una cuestión que afecta a la prosperabilidad de la acción ejercitada, pero que es ajena a un posible conflicto de jurisdicciones, que solo puede plantearse entre alguna de las reconocidas como tales en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8.- Esta doctrina jurisprudencial, sentada en la citada sentencia 78/2016, de 18 de febrero, y que ahora reiteramos, se inscribe en la misma línea jurisprudencial que las sentencias de esta sala 457/1994, de 13 de mayo, 138/1997, de 27 de febrero, y 851/1997, de 6 de octubre, todas ellas dictadas en litigios en que estaban implicadas personas jurídicas de naturaleza religiosa. En la última de dichas sentencias se afirmó expresamente la competencia de la jurisdicción civil del Estado para conocer del litigio pese a que el negocio jurídico impugnado se había celebrado entre personas jurídicas encuadradas en la Iglesia Católica y constituidas con fines exclusivamente religiosos (una Hermandad y una Orden monacal) y se planteaba la nulidad del acuerdo adoptado por la asamblea de la Hermandad, para cuya resolución aplicó la normativa vigente relativa al derecho de asociación.

9.- De esta línea jurisprudencial se separó la sentencia 339/2004, de 10 de mayo, que declaró la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la impugnación del nombramiento de una determinada persona como directora general de la Pía Unión «Mater Amabilis», efectuada en la Asamblea General Extraordinaria, por considerar que la competente era la jurisdicción eclesiástica. Pero la doctrina de esta sentencia ya fue modificada expresamente por la retirada sentencia 78/2016, en la que aclaramos que «tras la entrada en vigor de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede sostenerse esta tesis [la falta de competencia de la jurisdicción civil], sin perjuicio de que al resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda pueda desestimarse la pretensión formulada contra una asociación religiosa con base en las facultades de autoorganización de la persona jurídica de base asociativa demandada».

10.- En conclusión, reafirmamos ahora la doctrina de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de estos litigios en los que se demanda a personas jurídicas constituidas en el seno de las confesiones religiosas reconocidas por el Estado Español y, en concreto, la Iglesia Católica, y situar la solución al problema en el reconocimiento de un amplio ámbito de autoorganización a las asociaciones religiosas que determine que la demanda no pueda prosperar cuando la pretensión afecte a este ámbito en el que las asociaciones religiosas pueden autoorganizarse, sin que sea posible la intervención de las autoridades estatales y, en concreto, de las judiciales.

11.- La conclusión anterior no puede verse alterada por el hecho de que el cuestionamiento de la competencia del juzgado de primera instancia y de la Audiencia se presente formalmente desde la perspectiva de la falta de competencia objetiva de los tribunales civiles. Una vez afirmada la competencia jurisdiccional de los tribunales españoles para conocer de la demanda de protección de derechos fundamentales, la atribución de su competencia objetiva a los tribunales ordinarios, en este caso del orden jurisdiccional civil, resulta de las previsiones normativas contenidas en los arts. 53.2 CE, 4 LOLR y 37 LODA. Además, según el art. 45 LEC, corresponden a los juzgados de primera instancia el conocimiento, en primera instancia, «de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales». Esta regla de atribución de competencias, en defecto de cualquier otro orden jurisdiccional, a los tribunales del orden jurisdiccional civil aparece también consagrada con carácter general en el art. 9.2º, LOPJ al establecer que ‘los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional’. 12.- En consecuencia, el motivo se desestima».

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