Seria discriminatorio para los españoles si los extranjeros pudieran simultanear la homologación de su título en tanto que aquellos deberán estar en posesión de dicho título y no simultanear la obtención del título y el Máster (STS CA 5ª 15 diciembre 2021)

La Sentencia del Tribuunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 15 de diciembre de 2021 estima un recurso de casación y a casar y anular la sentencia recurrida, dado que la resolución administrativa originariamente impugnada se ajustó a Derecho al decidir no proponer la expedición del título profesional de abogado a don Maximino , por no cumplir éste los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre. De acuerdo con el Tribunal Supremo:

«(…) En el caso de don Maximino , la Universidad donde realizó el Máster de acceso -la Universidad Nebrija de Madrid- envió toda la documentación completa, incluido el certificado académico del máster, los certificados  de las prácticas realizadas y, en este caso concreto, el certificado de convalidación de su título extranjero al Grado en Derecho español, con una relación de asignaturas reconocidas y otras cursadas. No obstante, en dicho expediente quedó constatado que el master universitario en acceso a la abogacía se cursó durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo exactamente con los mismos periodos en los cuales se realizó la convalidación al Grado en Derecho. De este hecho puede extraerse varias conclusiones que motivan la expedición de esta Resolución. En primer lugar, que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la credencial de convalidación. Esto supone que se cursaron las asignaturas del máster con anterioridad a las propias asignaturas complementarias necesarias para obtener la convalidación al Grado en Derecho español. Esta distorsión en las fechas tiene aparejados una serie de efectos negativos difícilmente explicables: por ejemplo, si observamos las asignaturas realizadas, podemos comprobar que el interesado cursó la asignatura obligatoria de Derecho civil de posgrado con carácter previo a las asignaturas complementarias de derecho civil del grado español, lo que supone una alteración del orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y comprensión del derecho positivo español. En segundo lugar, del propio expediente académico enviado por la Universidad se deriva que el interesado ha realizado en un solo año un número de créditos muy superiores a los establecidos con carácter general por curso académico. Así, si las enseñanzas de Grado están estructuradas en 240 créditos -60 créditos ECTS por curso académiconos encontramos con que el interesado ha realizado durante el curso académico 2015-2016, 72 créditos. Si por el contrario observamos el curso 2016-2017 -teniendo en cuenta que la prueba se celebró el 25 de febrero y, por tanto, debían quedar completados los requisitos con anterioridad a dicha prueba- nos encontramos con que en un único semestre el interesado cursó 102 créditos ECTS, lo que equivaldría a dos años académicos del Grado en Derecho (…). Pero si bien esta normativa rige los másteres oficiales, olvidan que el máster de acceso a la profesión de abogado en su vertiente de máster habilitante a una profesión regulada se rige por una materia propia y específica de dicha profesión y en concreto, de la materia -nada menos que de rango de Ley- que rige los requisitos para la expedición del título profesional. Por tanto, son los requisitos exigidos tanto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, como en su Reglamento de acceso en los que se fijan las condiciones específicas para la obtención del título profesional de abogado, siendo por tanto una materia específica regulada por normativa propia, sin que le sea aplicable la materia general de educación. Asimismo, el Ministerio de Justicia, ante las dudas planteadas por este Real Decreto, realizó una primera consulta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuyas principales conclusiones se publicaron en una nota informativa el pasado 27 de julio de 2016. La Secretaría General de Universidades estableció de forma clara que ‘para la admisión al Máster específico de acceso a la abogacía, debe quedar garantizado que se poseen los conocimientos específicos señalados para el Grado en el RD 775/2011’… ‘debe garantizarse que el interesado en el ejercicio de la profesión de abogado o procurador cumple con los requisitos exigidos por el Real Decreto 775/2011, de 3 junio, respecto a la formación que debe ser adquirida y acreditada por el Título de Grado en Derecho. Por tanto, al no servir para esta finalidad la posesión del título extranjero, debe acreditarse que se poseen los requisitos señalados en el RD 775/2011′».

«(…) De entrada, procede señalar que en aquel escrito de oposición no se indica que esas alegaciones hubieran sido, en todo o en parte, hechas ya en el escrito de demanda; ni, tampoco, que, si lo fueron, no sean unas comprendidas en aquella frase de la sentencia de instancia que habla de diferentes cuestiones planteadas ajenas al tema nuclear objeto del recurso y que en definitiva no se han estimado en esta Resolución. Prescindiendo de ello, procede añadir, como más importante aún, que aquellas alegaciones son, simplemente, aseveraciones, en el sentido de no ir seguidas de una argumentación que permita vislumbrar su soporte o fundamento jurídico. Ello ocurre, también, cuando se citan sentencias del TJUE sin referencia a los casos analizados en ellas, ni reseña de los parágrafos de las mismas que hubieran de tomarse en consideración. No obstante, para no dejar sin respuesta aspectos de tanta importancia como los relacionados con el Derecho de la Unión Europea, añadimos que la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, dictada en el asunto 24/86 ( Blaizot), carece de transcendencia a los efectos de este recurso de casación, pues en ella lo decidido fue que: «Los estudios universitarios de veterinaria están incluidos en el concepto de formación profesional, de formaque unos derechos de matrícula complementarios cobrados a los estudiantes nacionales de otrosEstados miembros que quieran matricularse en ese ciclo de estudios constituyen una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el art. 7 del Tratado CEE «. De igual modo, la otra sentencia de ese mismo Tribunal que se cita en las alegaciones que nos ocupan, de 6 de diciembre de 2018, dictada en el asunto C-675/17 ( Preindl), carece también de aquella transcendencia, pues se refiere a la formación para el ejercicio de la profesión de médico, en la que -por la similitud objetiva de los conocimientos necesarios para ejercerla, no predicable de los requeridos para el ejercicio de la profesión de abogado, que precisa conocer el derecho positivo del país de acogida- el reconocimiento de las titulaciones obtenidas en otro Estado miembro se basa en la confianza mutua de todos ellos en lo que respecta al carácter suficiente de los títulos de médico expedidos por los demás Estados miembros; confianza basada en un sistema de formación cuyo nivel se fijó de común acuerdo. Y, ocurre igual, cuando se citan algunas del TEDH que aplican el art. 8 del CEDH sobre el respeto de la vida privada, de difícil encaje, en principio, y por ello más necesitado de argumentación, para decidir la concreta cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En todo caso, afirmamos que lo razonado por este Tribunal en las sentencias antes indicadas y, entre ellas, en las números 1077/2021, de 21 de julio, 1090/2021, de 22 de julio y 1297/2021, de 2 de noviembre, permite descartar que la doctrina establecida sobre la cuestión precisada en el auto de admisión infrinja el derecho a la igualdad, el derecho a la educación o el Derecho de la Unión Europea. En efecto: En aquel conjunto de sentencias hemos afirmado la claridad de la Ley 34/2006 y de su Reglamento, aprobado por RD 775/2011, de 3 de junio, transcribiendo, al hacerlo, algunos preceptos de una y otro y, además, un párrafo del Preámbulo de este último bien significativo, pues dice: «De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan…». Por ende, no cabe aceptar que el criterio que refleja nuestra doctrina sea uno no deducible de la Ley y Reglamento citados, o uno que vino establecido a posteriori, vulnerando, como se dice en aquellas alegaciones, las normas de la convocatoria y, también, el principio de irretroactividad de las normas no favorables. Por ello mismo, tampoco cabe hablar, con rigor al menos, de vulneración del principio de protección de la confianza legítima. Ni invocar, en fin, aquel art. 8 del CEDH y las sentencias que meramente se citan del TEDH. Avanzando más, y deteniéndonos ahora en la alegada vulneración del principio de igualdad, su rechazo explícito es de ver en aquellas tres sentencias que acaban de ser citadas. Así, en la última de ellas, con referencia explícita a las otras dos, y para un supuesto igual al que ahora analizamos, dijimos: basta la lectura de los artículos 45 y 49 del TFUE, a la que remitimos, para comprender que el mandato primordial de dichos preceptos es que se otorgue un trato igual, no distinto, no discriminatorio, a los nacionales del Estado miembro de origen y a los del Estado miembro de establecimiento. Trato desigual, distinto y discriminatorio que no cabe apreciar, tal y como ya expresaron aquellas dos sentencias números 1077/2021 y 1090/2021, pues a los nacionales españoles que pretenden ejercer la profesión de abogado se les exige que antes de cursar las enseñanzas de formación especializada estén en posesión del título de Licenciado o de Grado en Derecho [o, como dijo la sentencia del pleno del TC núm. 170/2014, de 23 de octubre, la ley (34/2006) supedita la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador a la posesión del título universitario de licenciado o graduado en Derecho y a una posterior capacitación profesional específica, acreditada a través de la superación de la correspondiente formación especializada que culmina en un proceso de evaluación (arts. 2.1 y 7)]. Es decir, lo mismo que con aquella doctrina se impone a los nacionales de otro Estado miembro que pretendan ejercer de modo permanente la profesión de abogado en España: cursar primero los estudios necesarios para la convalidación de su título, si ello es preciso, como lo era en el caso de autos, y, después, aquella formación especializada. Lo contrario no asegura la posesión de los conocimientos necesarios para el ejercicio de dicha profesión regulada. En otro orden de cosas, no alcanzamos a comprender la razón por la que aquella doctrina reiteradamente fijada por nuestra jurisprudencia vulnere el derecho a la educación. Si ello se quiere ligar con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, hemos dicho en aquella sentencia número 1043/2021, de 16 de julio, que «Ese art. 16, incluido dentro del Capítulo IV del RD, referido a las Enseñanzas universitarias oficiales de Máster, establece un régimen general sobre el acceso a tales enseñanzas, que no deroga ni deja sin efecto las normas singulares que regulen cómo y cuándo quepa acceder al Máster al que se refieran. Nada de ello, de tal derogación o privación de efectos, se desprende del tenor de la totalidad del citado RD».

«(…) Este Tribunal no puede compartir tales argumentos y en relación a la afirmación de que ‘lo importante es que el aspirante se presente al examen final de acceso a la abogacía, habiendo obtenido positivamente todas las calificaciones y certificados establecidos por la ley’; lo lógico, evidente y necesario es que primero se conozca nuestro Derecho y después cursar el máster que complemente aquella formación teórica a los efectos del ejercicio profesional. No se trata de un obstáculo al ejercicio de la profesión, que estaría en contra del interés general de la protección de los destinatarios de los servicios jurídicos, porque se trata de que el máster se inicie cuando ya se conoce el derecho español, garantizando esa prestación de servicios. Seria discriminatorio para los españoles si los extranjeros pudieran simultanear la homologación de su título en tanto que aquellos deberán estar en posesión de dicho título y no simultanear la obtención del título y el Máster, que es lo que se pretende con la interpretación que se sostiene por la defensa de la recurrente, habida cuenta de que la homologación no es sino «el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada» ( artículo 4 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre), lo que equivale, como decimos, a la previa obtención que se le requiere a los españoles que deseen cursar el máster. Tampoco es admisible excluir la necesidad de la homologación de los títulos expedidos por otro Estado de la Unión, como se afirma en la oposición al recurso, por estimar que tales títulos deben surtir efecto directo en España sin necesidad de homologación o convalidación, conforme a las exigencias que se imponen en la Directiva 2005/36. Conforme a lo establecido en el artículo 6, en relación con el artículo 4.a) del antes mencionado Real Decreto 967/2014, la homologación, en los términos antes señalados, se exige para «aquellos títulos españoles de Grado o de Máster que den acceso al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas, por exigencia de título universitario español oficial». Y esa finalidad de la homologación no puede estimarse contraria a la mencionada norma comunitaria, por cuanto el artículo 13 de la Directiva, al dar eficacia a la titulación de un Estado miembro por el Estado de acogida, requiere la comprobación de «un nivel de cualificación profesional», que es precisamente la finalidad de la homologación. Y en lo referente a la pretendida discriminación de los comunitarios en relación con los españoles en cuanto estos pueden optar por la homologación o la declaración de equivalencia, es lo cierto que el artículo (16 del RD) 1393/2007, ya reseñado y examinado, es cierto que hace una distinción entre «título universitario oficial español» y aquellos títulos «expedidos por una institución de educación superior pertenecientes a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior»; y esa distinción no se hace en función de la nacionalidad –españoles y de otros Estados de la Unión–, sino en función de la expedición de los títulos. Siendo ello así, es manifiesto que, si a los aspirantes a cursar el Máster se les exige la titulación correspondiente, no puede estimarse discriminatorio exigirles a españoles o ciudadanos de otros Estados con titulación de otros Estados, la homologación de sus títulos, que es el documento que les equipara a los títulos nacionales. Y tampoco es cierto lo que se sostiene por la defensa de la recurrente que a los ciudadanos españoles se les habilite a que en vez de la homologación de títulos de otros Estados de la Unión, puedan obtener la habilitación para cursar el máster con la declaración de formación equivalente, porque esta no es sino una alternativa a la homologación, pero no a elección del interesado, sino que ésta, la homologación, está contemplada en el mencionado para el Espacio Europeo de Educación Superior que se crea, ya en fijación de los principios con la Declaración de Bolonia de 19 de junio de 1999; por el contrario, la declaración equivalente, como se declara en el ya mencionado artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, está referido a los títulos conforme a «sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior», que en modo alguno comporte, como parece sostenerse en las alegaciones, una bondad en dicho reconocimiento, como cabe concluir de la regulación que se hace en el ya mencionado Real Decreto 967/2014″.

 

 

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