La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Pensal, Sección Primera, de 14 de octubre de 2021 (ponente: María Eugenia Alegret Burgues) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral el arbitraje administrado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, con la siguiente argumentación, que toma referente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en 2020 y 2021.
«(…) Análisis del único motivo de impugnación alegado: Orden público: Valoración de la prueba y motivación absurda e irracional del laudo. 1.– Aun sin concreción en los fundamentos de derecho de la demanda del apartado del art. 41.1º LA en el que se fundaría la reclamación de anulación, en el hecho segundo de la demanda se indica que el laudo sería contrario al orden público fol. 14. A partir de este folio hasta el folio 48 de la demanda, la actora se dedica a exponer cómo, a su entender, debieron ser valoradas las pruebas documentales, de libros de comercio y pericial por el árbitro y qué conclusiones debió alcanzar a partir de ellas. 2.– La demanda no puede prosperar. 3.– El fundamento de la pretensión de la parte actora es el concepto de orden público ampliado acuñado por el TSJ de Madrid cuyas tesis han sido refutadas recientemente por el Tribunal Constitucional en las Sentencias núm. 46/2020, de 15 de junio; núm. 17/2021, de 15 de febrero y núm. 65/2017, de 15 de marzo. 4.– En su consecuencia, a los efectos previstos en el artº 41.1.f) de la Ley de Arbitraje, ha de estimarse que contrario al orden público será aquel laudo que vulnere los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizados por la CE, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente. 5.– Y desde el punto de vista procesal o formal constituye el orden público las garantías básicas de todo procedimiento, ejemplificando el TC en su sentencia nº 17/2021 estos derechos en el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, o cuando el laudo carezca de motivación, sea incongruente, infrinja normas legales imperativas o vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior. 6.– En sentido negativo la causa de orden público no permite revisar los hechos ni, en consecuencia, la valoración de la prueba realizada por los árbitros. La valoración de la prueba incluye la selección de las pruebas que se estimen más convincentes para los árbitros y la credibilidad de las mismas sin que sea preciso que el árbitro exprese cómo se han valorado ni especifique, en concreto, los elementos probatorios que ha considerado. 7.– Tampoco bajo la cláusula de orden público es posible revisar la motivación del laudo –salvo arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente– teniendo en cuenta que la motivación no exige que el árbitro analice en el laudo todas las pruebas y argumentos de las partes, sino tan solo que consten las razones de la decisión, sin que tampoco se obligue a que tales razones sean correctas, según el criterio de la parte no favorecida o incluso del tribunal que deba resolver su impugnación. 8.– En definitiva, en palabras del TC ( STC núm. 17 y núm. 65 de 2021) el posible control judicial del laudo y su conformidad con el orden público no puede traer como consecuencia que el órgano judicial supla al tribunal arbitral en su función y que no cabe anular un laudo por vulneración del orden público por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes. 9.– Parece claro, pues, que quedan fuera de este concepto la posible injusticia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión.
“(…). Aplicación de la doctrina anterior al caso. Desestimación de la demanda. 1.– Pues bien, basta leer el laudo para comprobar que no se dan los elementos de arbitrariedad o irracionalidad en ninguno de los argumentos expuestos por del árbitro para estimar parcialmente la demanda arbitral interpuesta por G.V. BCN SL contra C.A.A., SL y rechazar la reconvención por la que la hoy actora pretendía la declaración de simulación del contrato celebrado. 2.– En efecto, el árbitro llega a la conclusión de que la parte demandada no había acreditado la simulación del contrato de traspaso de tres residencias geriátricas y que, en consecuencia, debía abonar el precio acordado en dicho contrato. 3.– La demanda reconvencional se desestima por falta de pruebas convincentes y nada de lo extensamente expuesto en la demanda de anulación denota irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad en la argumentación del árbitro en la medida en que: a) el contrato transmisivo –salvo el pago del precio– fue inicialmente ejecutado por ambas mercantiles y ambas estuvieron asesoradas antes de su firma (hechos no controvertidos). b) la necesidad de un título de transmisión para que la Administración pudiera autorizar el cambio de licencias se acreditó y, por el contrario, no se probó que el contrato debiera ser oneroso, por lo que el razonamiento del árbitro es de pura lógica: no era necesario articular un contrato de traspaso con un precio determinado falso o ficticio para obtener el cambio de licencia por lo que no podía constituir uno de los indicios de simulación en los que se amparaba la reconvención. c) la necesidad de contar con un activo de 297.125,13 euros como fondo de comercio de los negocios traspasados para aparentar solvencia frente a las entidades crediticias, según la versión de la demandada ahora instante de la nulidad, como segundo indicio relevante para acreditar la simulación no resultaba trascendente pues la operación resultaría neutra cuando también debía pagarse el precio por el mismo importe. d) la credibilidad de las anotaciones de los libros de comercio o de la contabilidad de GV. BCN es competencia del árbitro y no resulta para nada extravagante máxime cuando el Sr. Marco Antonio (G.V. BCN) y la Sra. Adriana (C.) fueron socios de la misma empresa al 50% hasta finales del año 2017 por lo que conocían o podían conocer sus asientos. e) el árbitro valora la prueba pericial presentada por la parte instada advirtiendo que el método utilizado por el perito no resulta adecuado a los fines de la litis: acreditar desequilibrio o desproporción entre las prestaciones de las partes y la irracionalidad económica de la operación, sin perjuicio de que el mayor o menor negocio que pudiera resultar de la cesión no constituye tampoco un elemento decisivo para la demostración de la simulación. Y ello por cuanto, según se indica en el laudo, la pericial del Sr. Alvaro se basó en el valor contable de las sociedades mercantiles y de las participaciones sociales pero sin incluir el valor de la explotación y el de los resultados de las unidades de negocio enajenadas ni tampoco los pasivos que concernían a la sociedad transmitente G.V. BCN SL, pasivos que en su conjunto considera el árbitro acreditados y que indiciariamente apuntan a un elemento razonable a tener en cuenta para el cálculo del precio de cesión de las residencias, cálculo que habría considerado no solo el valor y número de camas cedidas sino también los pasivos a distribuir equitativamente entre las partes. 9.– Resultan igualmente irrelevantes a los efectos pretendidos las consideraciones realizadas en la demanda acerca de que se pagó dos veces el precio por el mismo objeto, cuando en el mismo escrito se afirma que el precio fijado por el canje de las participaciones sociales realizado en enero de 2018 era irreal y exiguo y el árbitro tuvo en cuenta esta alegación en su laudo como se viene a admitir en la demanda (párrafos 160 a 164 de la demanda judicial). 4.– En suma, el árbitro entiende que conforme a las reglas de la carga de la prueba la falta de acreditación suficiente acerca de la simulación debía perjudicar a la parte instada–actora reconvencional por lo que su reclamación no podía ser estimada y sí la demanda principal que peticionaba el pago del precio impagado de la transmisión. 5.– No se aprecia ni irracionalidad ni quiebra de la lógica en la argumentación utilizada sino únicamente la discrepancia de la parte con la resolución de la controversia arbitral por cuestiones de fondo, lo que no corresponde a este tribunal examinar por no tratarse de una segunda instancia”.