No procede la declinatoria arbitral pues la cláusula dispone que el demandante puede elegir entre cinco posibilidades e incluso una de ellas es acudir a los Juzgados de Valencia, sin rango de preferencia (AAP Valencia 11ª 21 junio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Decimoprimera, de 21 de junio de 2021 (ponente: Gonzalo María Caruana Font de Mora) entima un recurso de apelación contra un auto de instancia que no admitió a trámite el monitorio por falta de competencia objetiva dada la sumisión a arbitraje. La Audiencia niega esta sumisión con las siguientes consideraciones jurídicas:

» a) La aplicación e interpretación de tales cláusulas ha de ser rigorista y en sus propios términos, es decir con carácter restrictivo. En tal sentido podemos citar la STS 5 de septiembre de 2006, que ha destacado la prelación del contenido literal en la interpretación de las cláusulas arbitrales, poniendo de manifiesto que ha de estarse a lo efectivamente pactado como objeto de arbitraje, pues, conforme a los arts. 1 y 9 LA, la sumisión a la decisión arbitral ha de entenderse con carácter decisorio y exclusivo, no de forma concurrente o alternativa con otras jurisdicciones y para ser tenida por eficaz es necesario que se manifieste la voluntad inequívoca de las partes de someter todas o algunas de las cuestiones surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de uno o más árbitros ( SSTS de 18 de marzo de 2002, 20 de junio de 2002, 31 de mayo de 2003, etc.).

b) En sentido similar, el Tribunal Constitucional español ha indicado: ‘Este Tribunal ha reiterado, en relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1º Constitución Española) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio. A esos efectos, se ha incidido en que dicha renuncia debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y si bien, por la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar (por todas, STC 65/2009, de 9 de marzo, FJ 4). Esta circunstancia es lo que ha determinado que se haya considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) la imposición obligatoria e imperativa del sometimiento a arbitraje (por todas, STC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3)’.

c) El fundamento de ese posicionamiento es que la cláusula arbitral viene fundamentada principalmente en el hecho de ser una excepción al sistema de justicia ordinaria, que determina la renuncia al juez natural que en la mayoría de los sistemas democráticos es un derecho constitucional. Este requisito también ha sido incorporado por la Sala Primera al indicar que dado que la jurisdicción arbitral implica una renuncia a la jurisdicción ordinaria que ejercen los tribunales comunes, se entiende que la voluntad manifestada en tal sentido debe ser clara y expresa».

«(…)  Conforme a tales postulados y vista la cláusula 11ª del contrato denominada de ‘legislación y competencia’, la Sala ha de estimar el recurso de apelación pues las partes no someten las cuestiones de interpretación y ejecución del contrato a uno o más árbitros, sino que disponen que «el demandante» puede elegir entre cinco posibilidades e incluso una de ellas es acudir a los Juzgados de Valencia, sin rango de preferencia entre las mismas ni de exclusividad; por tanto, no consta esa renuncia a los órganos judiciales ni tampoco una determinación exclusiva del arbitraje; no resultando viable y menos a efecto del control de oficio de esta cuestión que el órgano judicial decida por el demandante la opción que debe encauzar la vía competencial de la controversia. Procede, en consecuencia, dejar sin efecto el auto del Juzgado Primera Instancia y deberá darse cumplimiento y resolver la petición del promotor del monitorio, conforme al artículo 815 de la Ley Enjuiciamiento Civil y ello sin perjuicio de las facultades procesales que en tal sentido dispone, en su caso, el interpelado

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