La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de septiembre de 2021 (ponente Pedro José Barceló Obrador) desestima una demanda de anulación del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consum de la Consellería de Salut i Consum de Illes Balears, con los siguientes argumentos basados en la doctrina del Tribunal Constitucional posterior a 2020:
«(…) La pretendida vulneración del derecho constitucional de la propiedad privada no puede ser acogida porque en modo alguno el demandante de la nulidad ha sufrido un ataque a dicho derecho. Recuérdese que el laudo dispone que ‘a parte reclamante (Sra. Tatiana ) deberá hacer los trámites necesarios para dar de baja definitiva el vehículo puesto que este colegio basa su resolución en la pérdida total del valor del vehículo y no sería lógico que la reclamante pudiera disponer de él una vez resuelto el contrato’. Como es de ver, la obligación de realizar los trámites para la baja administrativa del vehículo se impone a la compradora Sra. Tatiana y no a la sociedad mercantil vendedora (ahora demandante) que no se ve privada de sus expectativas de restitución del vehículo (para su posible aprovechamiento derivado de la venta o reutilización de las piezas, según dice) como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa por el hecho de que el vehículo sea dado de baja administrativamente por la compradora. La circunstancia de que la sociedad mercantil vendedora no hubiera comparecido a la audiencia señalada ante la Junta Arbitral de Consumo -como se hace constar en los antecedentes del laudo arbitral- le impidió plantear formalmente ante el colegio arbitral la petición de restitución del vehículo como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, pero no determinó la imposibilidad de que los árbitros continuasen las actuaciones y dictasen el laudo con fundamento en las pruebas de que dispusieran (como prevé expresamente el art. 31.c) de la vigente Ley de Arbitraje). A ello se añade que la ausencia de pronunciamiento en el laudo arbitral al respecto de la restitución del vehículo objeto de compraventa como consecuencia de la resolución contractual por incumplimiento que se imputa a ‘H.M. S.L.’ ha dejado esta cuestión imprejuzgada y no supondría un obstáculo para que esta compañía mercantil hiciera valer sus derechos o expectativas vinculadas a la restitución del vehículo o a la propiedad sobre el mismo en el procedimiento correspondiente. No cabe afirmar, en consecuencia, que el laudo arbitral incurra en vicio de nulidad por resultar contrario al orden público al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho de propiedad de la sociedad mercantil vendedora del vehículo».
«(…) La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo de nulidad del laudo arbitral invocado por la parte demandante al amparo del art. 41.1º.c) de la vigente Ley de Arbitraje (que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión), motivo que es consecuencia de la exigencia de congruencia del laudo arbitral. En general, la alegación de incongruencia del laudo por haberse extendido a la resolución de cuestiones no sometidas expresamente al colegio arbitral ha de ser examinada desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre el vicio de incongruencia extra petita (sentencia que concede más de lo pedido por las partes) o ultra petita (sentencia que se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes), según la cual el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas, y son aceptables, en consecuencia, pronunciamientos complementarios del juzgador no pedidos expresamente por las partes, pero sí encaminados a facilitar la ejecución del fallo o a evitar nuevos pleitos sobre la misma cuestión litigiosa ( sentencias de 19 septiembre 2007, 6 junio 2013 y 17 mayo 2016, entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial ha de aplicarse con mayor razón en el caso de los laudos arbitrales en consideración al principio de flexibilidad que inspira el procedimiento arbitral, y a la limitación de la intervención del tribunal que conoce de la anulación del laudo, ya que la demanda de anulación no constituye una instancia de apelación a través de la cual puedan subsanarse errores u omisiones en laudo arbitral, a los efectos de completarlo o valorar la corrección o no de lo resuelto. En el presente caso, el pronunciamiento arbitral que impone a la compradora Sra. Tatiana (demandada en el presente procedimiento) la obligación de realizar los trámites administrativos necesarios dar de baja definitiva el vehículo se funda en una consideración de equidad vinculada a la pérdida total del valor del vehículo apreciada por el colegio arbitral a la vista de la prueba documental practicada en el procedimiento arbitral que acredita el presupuesto de la reparación y el valor en venta de dicho vehículo, y de la que se infiere que el vehículo ‘se vendió con unos vicios ocultos de tal consideración respecto del precio de venta que suponen en la práctica la rescisión (sic) del contrato’, y que ‘el hecho de que el vehículo no hubiera pasado la preceptiva ITV y se vendiera sin poder circular legalmente refuerza la convicción de que podría tener vicios ocultos en el momento de la venta’. Se trata, en definitiva, de un pronunciamiento directamente vinculado a la obligación de restitución del precio de compraventa a cargo de sociedad mercantil vendedora ‘H.M., S.L’ y derivada de la resolución contractual, cuyo sentido último es evitar el enriquecimiento injusto por parte de la compradora por el posible disfrute o utilización del vehículo una vez resuelto el contrato de compraventa sobre el mismo, y que -como ya ha quedado razonado- no impide que la sociedad mercantil vendedora haga valer sus derechos o expectativas vinculadas a la restitución del vehículo o a la propiedad sobre el mismo en el procedimiento correspondiente»