La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 14 de septiembre de 2021 (ponente: Antonio Reigosa Cubero) estima un recurso de apelación nombre y representación de la entidad L.O., SLU. y en virtud de ello se revoca la sentencia de instancia y consiguientemente el auto de 13 de agosto de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de julio de 2019, declarando por ello la falta de jurisdicción del Juzgado de procedencia para el conocimiento del presente procedimiento, declarando que la cuestión litigiosa se encuentra sometida a arbitraje. Esta decisión se justifica con las siguientes consideraciones jurídicas:
«(…) El motivo del recurso ha de ser estimado, puesto que la Sala ya resolvió y se pronunció sobre un supuesto sustancialmente idéntico al presente en la reciente sentencia número 303, de 28 de junio de 2021 (recurso de apelación 375/2020), la cual, revocando la de instancia, acordó el sometimiento a arbitraje de la cuestión litigiosa, tratándose incluso en ambos casos de idéntica cláusula de sumisión a arbitraje y de la misma entidad apelante, la cual en aquel asunto sostenía, como así señala dicha sentencia, que no nos encontramos ante un contrato de adhesión y que opera plenamente la cláusula de sumisión a arbitraje. La citada sentencia de 28 de junio de 2021 señala que sobre tal cuestión ya se pronunció este Tribunal, entre otras, en la sentencia número 100/2021, de 3 de marzo de 2021 (recurso 24/2020), la cual revocó una sentencia «en la que también se había desestimado la declinatoria planteada por la parte demandada, invocando idéntica cláusula de sumisión a arbitraje». Ambas sentencias hacen también referencia al auto de esta Sala número 88, de 31 de julio de 2019 (recurso 474/2019). La citada sentencia nº 303, de 28 de junio de 2021 (recurso 375/2020) de esta Sala dice lo siguiente: «Señalábamos en dicha sentencia, con cita de otros pronunciamientos previos de este Tribunal «(…) , tal y como se cita en el recurso, en nuestro auto de 31 de julio de 2019 : «El recurso no puede ser estimado porque como ya se indica en el auto recurrido, no nos encontramos ante un contrato de adhesión sino que las partes han utilizado el modelo contractual pactado entre los representantes del sector lácteo, homologado por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente mediante la correspondiente Orden en el BOE, con el fin de que puedan ajustarse al mismo los contratos de compraventa de leche cruda. Así se indica en el documento núm. 1 de los aportados con la demanda. Además la parte actora no tiene la condición de consumidora de conformidad con el TRLGCU, al ostentar la condición de profesional, consistiendo su actividad empresarial en la producción y venta de leche fresca. En atención a lo expuesto, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque no consideramos que la cláusula de sumisión expresa a arbitraje haya sido impuesta, sino que obedece a la negociación entre las partes que decidieron tomar como modelo el que fue homologado por el ministerio correspondiente.» Así la juzgadora de instancia debió estimar la declinatoria en su día presentada, no estamos ante un contrato de adhesión como se sostiene en la sentencia apelada sino ante un contrato tipo que se realiza siguiendo el modelo homologado por la Orden ARM/2834/2010, de 15 de octubre, por lo que las cláusulas en él insertas no son impuestas por una de las partes. Por ello no podemos considerar que la sumisión a arbitraje sea desconocida o abusiva, máxime cuando no es el primer contrato suscrito por la demandante y valorando que la misma, como ya hemos dicho, ha sido la forma de resolución de conflictos propuesta en los modelos homologados por la Orden ya citada.» En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de…, con revocación de la sentencia de instancia, declarando la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda, declarando que la cuestión litigiosa se encuentra sometida a arbitraje, sin que sean atendibles las alegaciones de la parte apelada acerca de cómo interpretar la cláusula de sumisión a arbitraje para impugnar el recurso de apelación». A la vista de la citada sentencia de esta Sala que he transcrito número 303, de 28 de junio de 2021 (recurso 375/2020), necesariamente ha de ser acogido el recurso de apelación, declarando por ello que la cuestión litigiosa se encuentra sometida a arbitraje, argumentos de dicha sentencia a los que me remito y doy por reproducidos. No considero, de conformidad con la indicada sentencia de esta Sala, que nos encontramos ante un contrato de adhesión, pues además y como se indica en el recurso de apelación y no ha sido rebatido de adverso, el contrato litigioso suscrito por las partes ha sido redactado conforme a un modelo elaborado y homologado por INLAC, adaptado al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre y de acuerdo con el RD 1363/2012, de 28 de septiembre, de aplicación a la fecha de suscripción del indicado contrato. Además, no resulta procedente declararla nulidad de la cláusula de arbitraje (séptima) contenida en el contrato, pues hemos de tener en cuenta al respecto que la demandante apelada no ostenta en el caso que nos ocupa la condición de consumidora (lo que no ha sido rebatido por la misma), puesto que actúa en el contrato litigioso como suministradora, indicándose en el mismo que Doña Alicia «tiene como objeto social la producción y/o comercialización de leche cruda de vaca de conformidad con la normativa vigente», de modo que al no ostentar la actora apelada la condición de consumidora no puede invocar el carácter abusivo de la cláusula de arbitraje, y por tanto no puede hacer valer la protección legalmente establecida para consumidores y usuarios, puesto que la alegación de cláusulas abusivas únicamente puede vincularse a contratos en los que la parte contratante puede ser calificada como consumidora. Ciertamente la Ley de Condiciones Generales de la Contratación también es aplicable a las relaciones jurídicas entre empresarios o profesionales, si bien con distintos efectos jurídicos que si se tratase de un consumidor. A diferencia del control de incorporación que es aplicable a los empresarios o no consumidores, el control de transparencia cualificado solo es aplicable a los consumidores. Y al no ostentar la actora apelada la condición de consumidora no resulta de aplicación el control de transparencia real o material, sino tan solo el control de incorporación documental o de transparencia formal, como así indica, por ejemplo, la STS nº 23, de 20 de enero de 2020, que señala que «el ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores». Y en el caso presente el control de incorporación se cumple, pues la cláusula arbitral reúne los requisitos previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y en consecuencia hemos de considerar superado el control de inclusión de la cláusula litigiosa en los términos exigidos por la citada Ley, pues se trata de una cláusula con una redacción sencilla y clara que permite una fácil comprensión gramatical, no planteando problemas interpretativos, recogiendo la cláusula arbitral con claridad y quedando patente en la misma la voluntad de los contratantes, superando por tanto el control de incorporación previsto en los citados arts. 5 y 7 LCGC. Además el convenio arbitral se extiende, como así indica la estipulación séptima del contrato, a «cualquier diferencia que pueda surgir entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del presente contrato», siendo claro, a tenor de la reclamación que articula la demandante en el presente procedimiento, que entre las partes media una «diferencia» relativa cuanto menos a la ejecución del contrato, de modo que el contenido de la cláusula, dados sus amplios términos, engloba la reclamación objeto de litigio. Por lo demás, tampoco pueden ser acogidas las alegaciones de la apelada relativas a que la inclusión de la cláusula de sumisión a arbitraje es vulneradora de la buena fe contractual o relativas al abuso del derecho, pues considero que la remisión al arbitraje no implica en sí misma una ruptura de la buena fe negocial ni un abuso del derecho en perjuicio del justo equilibrio de las prestaciones, pues se trata de una institución prevista por nuestro legislador como mecanismo eficaz para la resolución de conflictos, y desde el punto de vista constitucional ningún inconveniente se advierte en admitir la cláusula arbitral, pues desde la óptica constitucional la sumisión al arbitraje no impide ni menoscaba la tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos, encontrándonos ante un convenio arbitral válido por el que las partes expresamente establecieron un sistema alternativo de solución de sus conflictos, no habiéndose tampoco acreditado por la parte actora apelada la concurrencia en el caso analizado de vicio alguno en el consentimiento ni la infracción por la entidad demandada apelante de alguna norma imperativa o prohibitiva, no pudiendo ser acogidas las alegaciones de la apelada. En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto, con revocación de la sentencia de instancia y consiguientemente del auto de 13 de agosto de 2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de julio de 2019, declarando por ello la falta de jurisdicción del Juzgado de procedencia para el conocimiento del presente procedimiento, declarando que la cuestión litigiosa se encuentra sometida a arbitraje.