Procede la adopción de medidas cautelares previas e «inaudita parte» en tramitación del reconocimiento de un laudo extranjero (AAP Madrid 8ª 7 julio 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 7 de julio de 2021 (ponente: María del Mar Ilindain Minondo) estima un recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de mayo de 2021, recaído en los autos sobre Medidas Cautelares nº 121/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda, que se revoca y deja sin efecto.

Dicho Juzgado por Auto de 8 de marzo de 2021  acordó el embargo preventivo del tren que conforma el Primer Lote del Contrato de Fabricación suscrito entre ENR y Talgo del día 30 de abril de 2019, consistente en un tren compuesto por una locomotora diésel-eléctrica, un coche  motor (power car) y catorce (14)  coches de pasajeros, con una capacidad total de cuatrocientos noventa y dos (492) pasajeros entre primera y segunda clase sito en Paseo del tren Talgo número 2, localidad madrileña de Las Matas. Debiéndose poner en conocimiento dicho embargo al Ministerio de Fomento, Transportes y Agenda Urbana.

Sin embargo un nuevo Auto del mismo Juzgado de 13 de mayo de 2021.

Los hechos del supuesto son los siguientes:

A) El demandante interpuso procedimiento de arbitraje frente a la República Árabe de Egipto del que conoció la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya, procedimiento 2012-07, a resultas del cual obtuvo un laudo que, entre otros aspectos, condenaba a la República Árabe de Egipto al pago de una indemnización por importe de 43,77 millones de dólares americanos, con un tipo de interés LIBOR compuesto anualmente a 12 meses en dólares americanos más un 2% desde el 19 de febrero de 2000 hasta que se realice el pago. Egipto no ha cumplido con lo resuelto por lo que el demandante ha tenido que solicitar el reconocimiento del laudo, para su posterior ejecución, en distintos países, estando pendiente su reconocimiento ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, autos nº 78/2020.

B) De forma paralela a la tramitación del reconocimiento del laudo, se presentó la solicitud de medidas cautelares previas e «inaudita parte» origen del presente procedimiento, en la que se pretendía la adopción de las siguientes medidas cautelares: I) El embargo preventivo, hasta un importe máximo de 87.762.021,96 euros, coincidentes con el principal reclamado y con exclusión de los intereses correspondientes, de: (a) como medida principal, y para el supuesto en que el tren que conforma el Primer Lote objeto del Contrato de Fabricación de Trenes sea propiedad de TALGO, los Derechos de Crédito que ENR ostenta sobre el Primer Lote y (b) como medida subsidiaria, para el supuesto en el que se haya producido la transmisión del tren mencionado, el Primer Lote. (II) El embargo preventivo, caso de poder acordarse sobre el Primer Lote objeto del Contrato de Fabricación de Trenes deberá ir acompañado, en su caso, de la correspondiente anotación del mismo en el registro de bienes muebles y en todos los registros administrativos correspondientes, así como, en todo caso, de la retención y depósito en las instalaciones de TALGO, S.A. sitas en Paseo del tren Talgo número 2, en la localidad madrileña de Las Matas. Las medidas referidas se relacionan con el Contrato de Fabricación de seis trenes de fecha 30 de abril de 2019 convenido entre Egyptian National Railways (ENR) y Talgo.

C) El Juzgado dictó Auto de 8 de marzo de 2021 por el que rechazaba la medida cautelar solicitada con carácter principal y acordaba el embargo preventivo del tren que conforma el Primer Lote del Contrato de Fabricación, así como la anotación preventiva del embargo en el Registro de Bienes Muebles y en todos los registros administrativos correspondientes y la retención y depósito del tren que compone el Primer Lote, con nombramiento de depositario, previa prestación de caución de un millón de euros, que fue debidamente prestada por el solicitante.

D) En fecha 23 de marzo de 2021 Talgo SA rechazó el cargo de depositario manifestando que la entidad contratista en el Contrato de Fabricación de Trenes es Patentes Talgo SLU y que el tren estaba en proceso de fabricación, por lo que las piezas fabricadas hasta el momento eran propiedad de Patentes Talgo SLU, no habiéndose transferido la propiedad a ENR. En fecha 30 de marzo de 2021 el Registrador de Bienes Muebles emitió nota de calificación resolviendo no practicar la inscripción del embargo al no tener el bien embargado los elementos de identificación mínimos para ser susceptible de gravamen hipotecario o pignoraticio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 d) de la Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento. E)

El Juzgado dictó Auto de fecha 13 de mayo de 2021 en el que resuelve dejar sin efecto la medida cautelar, en los términos antes expuestos, acordando el archivo de las actuaciones y la devolución de la fianza prestada por el solicitante, y ello por considerar que no se cumple el principio de pertenencia del bien embargado al ejecutado, por cuanto el tren en fabricación no pertenecería en propiedad a ENR sino a Patentes Talgo S.A.U, ni el principio de determinación, pues lo que existe son seis trenes en fabricación sin que se pueda individualizar el tren objeto de la anotación preventiva de embargo al no estar terminado ni tener número de fabricación o serie, siendo un bien futuro sobre el que no cabe el embargo ni resulta posible su anotación en el Registro de Bienes Muebles.

F) Contra este Auto la parte solicitante interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve, solicitando su revocación y, en su lugar, mantener lo ya acordado en el Auto de 8 de marzo, con base en los siguientes motivos: (i) la vulneración de los artículos 594.1 y 729 de la LEC, por haber procedido al levantamiento del embargo sin que haya mediado el trámite procesal oportuno, esto es, la tercería de dominio; (ii) la vulneración del artículo 588 de la LEC, por encontrarse el Primer Lote perfectamente determinado e identificado como así lo reconoció el Juzgado y (iii) la vulneración de los artículos 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («LOPJ»), 214.1 de la LEC, y 24.1 de la Constitución Española («CE»), por infringir el principio de invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y, consecuentemente, su derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva.

La Audiencia Provincial justifica su decisón en las siguientes consideraciones jurídicas:

«(…) La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales puede resumirse señalando que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1º CE). De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley. Las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los jueces y tribunales entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (art. 18.1º LOPJ), pues si el órgano jurisdiccional modificara una resolución fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial (SSTC 56/2002, de 11 de marzo, 187/2002, de 14 de octubre; 141/2003, de 14 de julio, y 23/2005, de 14 de febrero, entre otras). El Auto de 8 de marzo de 2021, por el que el Juzgado acuerda la medida cautelar de embargo preventivo, es un auto contra el que no cabe recurso (art. 733.2 LEC), por lo que la medida allí acordada debe mantenerse mientras se sigue el trámite de la oposición a las medidas, conforme a los arts. 739 ss LEC, que en el caso no se había iniciado al tiempo de dictarse el Auto recurrido al no haberse hecho efectiva la notificación que impone el art. 739 LEC a la parte cautelada, República Árabe de Egipto. Luego, en tanto no se formule oposición, la resolución que acuerda la medida cautelar es intangible, sin que el Juez pueda alterarla ni modificarla por su propia decisión, ni siquiera acudiendo a la posibilidad de modificación de las medidas cautelares que contempla el art. 743 LEC porque la legitimación para solicitarla corresponde exclusivamente al actor y al demandado, no al Juez. Al dejarse sin efecto sorpresivamente el Auto de 8 de marzo fuera del procedimiento previsto en los arts. 739 ss LEC se ha causado una indefensión material y efectiva a la parte actora, que había obtenido previamente una resolución favorable a sus intereses. Si con posterioridad al dictado del Auto de 8 de marzo el Juez, como parece deducirse del Auto apelado, ha considerado desacertada su resolución, puede acudir a los mecanismos de nulidad legalmente previstos o esperar a la impugnación de las medidas que la parte cautelada pueda realizar por el procedimiento de los arts. 739 ss LEC, pero lo que en ningún caso puede hacer es reponer, motu proprio y fuera de cualquier cauce legal, la decisión ya adoptada. Todo ello sin entrar a valorar, en modo alguno, la decisión adoptada sobre la medida cautelar, plasmada en el Auto de 8 de marzo, por impedirlo el principio de congruencia que resulta del artículo 465.5 LEC («El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»), exigencia de congruencia que nos obliga a ceñirnos al objeto de la impugnación y a los motivos aducidos por la parte recurrente. Por todo ello, y ciñéndonos estrictamente al ámbito y motivo impugnatorio expresado, procede su estimación, que conlleva la estimación del recurso y hace innecesario el análisis de los restantes motivos de apelación. La estimación del recurso de apelación comporta la revocación del Auto apelado; todo ello sin perjuicio de la oposición que en su caso pueda formular la parte cautelada conforme al procedimiento previsto en los arts. 739 y ss. LEC».

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