El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección Primera, de 18 de mayo de 2021 estima un recurso de apelación contra el auto dictado el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria y, sin fijar la jurisdicción de dicho juzgado, ordena que se proceda a notificar la demanda a la parte demandada y emplazarla para comparecer ante el juzgado de instancia. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) Antecedentes y objeto del recurso. Por la representación procesal de D.L., S.L.U. se presentó demanda de reclamación de cantidad basada en acuerdos contractuales suscritos con TS T., LTD., sociedad domiciliada el Bulgaria. Estos acuerdos fueron calificados por la demandante como contratos de préstamo. Recibida la demanda, el juzgado de instancia acordó, por medio de diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2020 oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de jurisdicción internacional por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales del domicilio de la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el art. 5 del Reglamento UE 1215/2012; todo ello al amparo de las facultades de control de oficio de la jurisdicción internacional que concede el art. 38 LEC. Evacuados los informes de la demandante y del Ministerio Fiscal, sin haber procedido al emplazamiento de la entidad demandada, el juzgado de instancia dictó auto absteniéndose del conocimiento de la demanda presentada, entendiendo que la jurisdicción internacional correspondía a los tribunales de Bulgaria o bien por existir un acuerdo de sumisión ante dicha jurisdicción o bien por considerar que el foro de competencia aplicable era el del domicilio del demandado de conformidad con lo previsto en el art. 5 del Reglamento UE 1215/2012. La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación pretendiendo la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la continuación del procedimiento mediante el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
Los foros competenciales del Reglamento UE 1215/2012, la sumisión expresa, la sumisión tácita y el control de la jurisdicción. En el ámbito del Reglamento UE 1215/2012 (Bruselas I Bis), existen varios criterios de atribución de competencia: – -El foro general del domicilio del demandado. – -Los foros especiales de los arts. 7 a 9. – -Los foros específicos del contrato de seguro. – -Los foros específicos de contratos celebrados con consumidores. – -Los foros específicos en materia de contratos individuales de trabajo. – -Los foros de competencias exclusivas. – -El foro derivado del acuerdo atributivo de competencia pactado por las partes. En el control de la competencia, resulta necesario interrelacionar los arts. 26, 27 y 28 del Reglamento. De dichas normas resultan las siguientes reglas: – -En los casos de foros competenciales exclusivos del art. 24, la competencia sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro indicado por el precepto (arts. 26.1º y 27). – -En defecto de foro competencial exclusivo, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda deberá dar traslado de la misma a la parte demandada para que comparezca (arts. 26.1º y 28). 2 – -Si la parte demandada compareciera ante el tribunal y no denunciara su falta de competencia, y no resultara de aplicación el art. 24, será competente el órgano judicial del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda (art. 26.1º). Ello, aun cuando la demanda se haya presentado contraviniendo las normas de competencia del Reglamento, como indica la STJUE de 11 de abril de 2019, asunto C-464/2018. En los supuestos relativos a contrato de seguro, contratos celebrados con consumidores o contratos individuales de trabajo, el órgano jurisdiccional deberá informar a la parte demandada, antes de asumir su propia competencia, de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de comparecer o no (art. 26.2º). – -Si la parte demandada no compareciera, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el Reglamento (art. 28.1º). Si hay acuerdo atributivo de competencia pactado por las partes, serán competentes los órganos jurisdiccionales señalados en dicho pacto (art. 25). Si no hay tal acuerdo, la competencia se dirimirá en los casos de foros especiales y específicos y, en su defecto, por el foro general del domicilio del demandado. Mientras no conste que el demandado haya recibido el escrito de demanda, el órgano jurisdiccional que la haya recibido deberá suspender el procedimiento (art. 28.2º).
Aplicación al caso concreto. El asunto sometido a controversia es una reclamación de cantidad derivada de las relaciones contractuales habidas entre las partes, que han sido calificadas por la apelante como contratos de préstamo, modificaciones de los mismos y acuerdo de refinanciación; mientras que la magistrada de instancia considera que todos estos vínculos contractuales se enmarcan en un contrato de colaboración empresarial. Sea procedente la calificación del contrato en uno u otro sentido, o de otra manera, lo cierto es que no rigen los foros de competencia exclusivos del art. 24. En consecuencia, la jurisdicción internacional todavía no está determinada porque el órgano de instancia debía de dar traslado de la demanda a la parte demandada y esperar al elemento decisivo de su comparecencia o falta de personación. Como la jurisdicción todavía no estaba fijada, no concurrían los presupuestos de aplicación del art. 38 LEC. Por todo ello procede estimar el recurso de apelación y, sin fijar definitivamente la competencia internacional del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, ordenar a dicho juzgado que proceda a dar traslado de la demanda a la parte demandada y emplazarla para comparecer en sus autos. En función del resultado de dicha actuación procesal, se deberá determinar la competencia internacional conforme a lo expuesto en esta resolución».