El Auto de la Audiencia Provincial de asturias, Sección Sexta, de 1 de marzo de 2021 estima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el día 19 de mayo de 2020 y aclaración de 9 de junio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes en los autos de divorcio contencioso nº 67/2020, que se revoca y deja sin efecto; en consecuencia, declara la competencia internacional de los tribunales del Reino de España y territorial del juzgado de Llanes para conocer de la presente demanda de divorcio, debiendo el juzgado a quo admitir a trámite la solicitud de divorcio contencioso presentado por la recurrente. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) La LOPJ dispone en el art. 21 Legislación citada LOPJ art. 21 que los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Añadiendo el art. 22 quáter apartado c) que en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. Sin embargo la competencia internacional en materia de familia ya no está regulada en primer lugar en el citado art. 22 LOPJ, sino en el Reglamento CE/2201/2003. El Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, es aplicable por los tribunales españoles desde el 1 de marzo de 2005. Su ámbito de aplicación viene regulado en los arts. 6 y 7. Según resulta de estos preceptos, en el caso de que ningún órgano jurisdiccional de ningún Estado miembro resulte competente con arreglo al Reglamento, y con independencia de que el demandado sea o no nacional de un Estado miembro y de que resida o no habitualmente en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro pueden declararse competentes a través de los foros contenidos en sus normas de producción interna. Artículo 6. Carácter exclusivo de las competencias definidas en los arts. 3, 4 y 5. Un cónyuge que: a) tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o bien b) sea nacional de un Estado miembro o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, tenga su domicile en el territorio de uno de estos dos Estados miembros, sólo podrá ser requerido ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de los artículos 3, 4 y 5. Artículo 7. Competencia residual.- 1. Si de los artículos 3, 4 y 5 no se deduce la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado. 2. Todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que sean aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, no tenga su domicile en el territorio de uno de estos dos Estados. En el caso, por tanto, para apreciar si debe acudirse a la LOPJ es preciso excluir primero que, por aplicación del art. 3 Legislación citada LOPJ art. 3 del Reglamento, los tribunales españoles (o los de otro Estado miembro) no son competentes. La competencia general viene definida en el art. 3 del Reglamento, que dispone: 1. En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicile ; b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicile común. Los foros del art. 3 del Reglamento, como ya puso de manifiesto la STS de 16 de diciembre de 2015, son alternativos, sin ninguna jerarquía entre ellos: basta que concurra uno cualquiera de los siete foros de competencia judicial internacional, los tribunales españoles son competentes. Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal de justicia de 13 de octubre de 2016, que contiene entre otras afirmaciones en interpretación del art. 3 del Reglamento que este artículo prevé varios criterios para determinar la competencia, entre los cuales no establece ninguna jerarquía, todos los criterios objetivos enunciados en el citado artículo son alternativos. Los criterios que se incluyen parten del principio de que exista un vínculo real entre la persona y un estado miembro. En consecuencia, en este caso siendo España el Estado miembro de nacionalidad de ambos cónyuges, tal como resulta de la inscripción de matrimonio, los órganos judiciales españoles tienen competencia para conocer de la demanda interpuesta. Por cuanto de conformidad con el art. 9.2º del código civil la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Criterio contemplado ya en el art. 107 Cc al determinar que la separación y el divorcio se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de derecho internacional privado».