No es aplicable la cláusula de sumisión expresa prevaleciendo el fuero escogido por el consumidor, en su Estado , a los fines de amparar a la parte más débil de la relación jurídica (AAP Barcelona 11ª 26 mayo 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 26 de mayo de 2021 estima el recurso de apelación interpuesto contra un auto de instancia y en consecuencia se desestima de declinatoria por falta de jurisdicción internacional. Según el auto de instancia la acción ejercitada era de nulidad de contrato con reclamación de cantidad y que la acción se dedujo frente a una entidad de nacionalidad dominicana (Sol Melià VC Dominicana SA) y frente a otra de nacionalidad española (Melià Hotels International SA) y  a) que existe cláusula de sumisión expresa en favor de los Tribunales de la ciudad de Santo Domingo ( República Dominicana), b) que la cláusula de sumisión expresa prevalece sobre la relación de consumo en aplicación de la LOPJ y del Reglamento Roma I y c) que pretendiéndose una nulidad contractual sobre bienes sitiados en un país que no es miembro de la UE y sobre unos servicios que se prestan en la República Dominicana, es de aplicación el art. 36 LEC que remite a la LOPJ.

La Audiencia apoya su fallo en los siguientes argumentos:

“(…) Siguiendo la dinámica expositiva del recurso y de la oposición al mismo, es preciso referirse el primer lugar al art. 36 LEC. Este precepto dispone que ‘la extensión y límites de la Jurisdicción de los Tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte‘. Obvia decir que el Reglamento 1215/2012, siendo España parte integrante de la Unión Europea, es de directa aplicación, forma parte de la normativa interna y deberá ser considerado para verificar, sobre el propio contenido de la LOPJ y las LEC, si se cumplen sus elementos esenciales, de carácter temporal, objetivo y espacial, permitiendo su incardinación a los hechos derivados de la realidad contractual interpartes. Pues bien, antes de entrar a valorar la aplicación del Reglamento 1215/2012 es preciso concretar dos extremos en relación al Auto recurrido y a los recursos. En primer lugar no es posible mantener la fundamentación del auto recurrido puesto que el mismo se basa en el Reglamento Roma I (Reglamento 593/2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales). Este reglamento, en su caso, será de aplicación dentro del proceso para verificar el Derecho material nacional en relación a los dos contratos suscritos. No se analiza ahora esta cuestión al no ser el momento para ello y al venir precedida dicha decisión (teniendo en cuenta además que una de las demandadas es de nacionalidad extracomunitaria) por la de la determinación de la Jurisdicción competente para resolver el litigio. En segundo lugar tampoco es atendible la argumentación de la demandada y ahora recurrida que considera un fraude de ley su llamamiento al proceso al considerar que los contratos se firmaron por una sociedad de nacionalidad dominicana, en suelo dominicano y con un objeto prestacional dominicano. Esta alzada se limita a estudiar el recurso en el apartado jurisdiccional sin poder entrar a valorar el decreto de admisión a trámite de la demanda dirigida frente a la sociedad dominicana y la sociedad española, instándose frente a ambas la nulidad de los contratos de 2013 o, de forma subsidiaria, su resolución. Ello no será óbice para finalmente establecer la falta de jurisdicción en caso de que se declarara en resolución de fondo el fraude de ley de los actores al traer al litigio a una sociedad española a los fines de obtener jurisdicción española (falta de legitimación pasiva). Ello solo sería posible, sin embargo, si se estableciera en este Auto que la causa de atribución de jurisdicción y competencia es, precisamente, por el carácter nacional de una de las demandadas , y no por el resto de criterios competenciales (en la acción frente a la sociedad de nacionalidad dominicana). Y como se verá, no es el caso”.

“(…)En definitiva se ha de decidir cuál es la legislación aplicable a la determinación de la competencia y dentro de la misma habrá que establecer, constando admitida la condición de consumidores de los demandados, si es válida la cláusula de sumisión expresa y , en caso de no serlo, cual el punto de conexión determinante de la jurisdicción a declarar. Con carácter preliminar es preciso dejar constancia de que en su Sentencia de 25 de Enero de 2018 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha inferido que la sección cuarta del Reglamento es aplicable sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo En definitiva, añade, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional (vid., en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C–464/01, ap. 36). La base esencial del escrito de oposición al recurso de apelación es la inaplicabilidad del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Considera así que la demandada obligada contractualmente (contratos cuya nulidad se insta) tiene nacionalidad Dominicana y por ello es extracomunitaria lo que impide la consideración de dicha norma. Ello no es así sin embargo. No cabe duda de que la base competencial inicial del Reglamento es la determinada por el domicilio del demandado y, sin olvidar que una de las demandadas tiene su domicilio en España, lo cierto es además que el Reglamento 1215/2012 amplia las excepciones a dicho fuero competencial principal y, en concreto, para garantizar la protección de los consumidores. Ello se refleja primero en el considerando 14 explica que todo demandado que no esté domiciliado en un Estado miembro debe estar sometido, por regla general, a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. No obstante, para garantizar la protección de los consumidores y los trabajadores, salvaguardar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en situaciones en las que gozan de competencia exclusiva, y respetar la autonomía de las partes, determinadas normas sobre competencia judicial contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse con independencia del domicilio del demandado. Con base en el mismo el art. 6,1º establece que si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 18, apartado 1, el art. 21, apartado 2, y los arts. 24 y 25. Nos encontramos ante un contrato de consumo. Ante ello, la sección especial dedicada a los consumidores marca, en consuno para los contratos de trabajo y en parte de seguro, determinadas directrices de tal forma que cuando el demandante es consumidor y por tanto la parte más débil, se asimilan al domicilio del demandado otras sedes judiciales alternativas limitándose los acuerdos de elección de foro. Se prevé así: A) art. 18,1º. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. B) Art. 17.1º en tanto en cuanto determina en todo caso la aplicación de la sección (competencia en materia de consumo)… en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades. Con todo ello ya cabe indicar que en relación con los contratos de consumo , se aplican las normas de competencia judicial internacional del Reglamento cuando el consumidor actúa como demandante con independencia del domicilio del demandado y cabe indicar de forma adicional que el Reglamento 1215/2012 permite la aplicación de los foros exorbitantes de forma directa en dicha materia de consumo (por la indicación en el art. 6 del art. 18) superando la remisión que para otras materias se hace al contenido de la legislación nacional del Estado miembro. Llegados a este punto, se considera que pese a celebrarse los contratos en República Dominicana con una sociedad Dominicana, consta la relación de consumo, la actuación de los consumidores fuera de cualquier ámbito profesional y consta a través de la documentación presentada con la demanda que de forma indiciaria existe un fuerte vínculo entre el alojamiento en el Hotel The reserve Paradisus Palma Real perteneciente a la cadena hotelera Club Melià y los contratos de prestación de servicios de alojamiento vacacional y de servicios en la Red de fecha 14 de Junio de 2013 firmados en las propias instalaciones con una sociedad perteneciente de forma indiscutible al grupo Meliá, declarándose, a los fines exclusivos de determinación del fuero, que el objeto empresarial de ambas demandadas es similar, que las finalidades contractuales se enmarcan dentro del Club Meliá, que fue dentro de la instalación hotelera donde se celebró el contrato sin posibilidad real de discernir por parte de los consumidores una personalidad jurídica diferenciada, pudiendo por ello, y en relación además con el contenido de la página web y su destino al menos en parte, al mercado español considerar que la actividad de las demandadas se dirige también al mercado español y que el contrato se enmarca en el seno de dichas actividades empresariales. Por ello, y en aplicación de la STJUE de 23 de diciembre de 2015 y los arts. 17 y 18 del Reglamento, éste es aplicable y por ello, existiendo elemento de extranjería, estando dentro de su ámbito temporal (demanda posterior al 10 de enero de 2015), dentro de su ámbito espacial (al ser España Estado miembro y ser los consumidores nacionales y residentes en España) y dentro de su ámbito material al no encontrarnos antes un fuero exclusivo (STJUE 13 de octubre de 2005, Klein vs. Rodos), se declara a efectos de determinación de competencia , la existencia de un fuero exorbitante con independencia del domicilio de las demandadas. Presenta en definitiva un nexo estrecho con un contrato celebrado anteriormente entre las mismas partes en el marco de dicha actividad empresarial y ello es suficiente a los fines de los arts. 17 y 18 que se evidencia de forma adicional en los documentos anexos a la demanda con clara identificación de ‘Club Melia’ con ‘Melia Hotels International’ en los documentos 3 y 5 de la demanda, siendo relevantes a los fines de generación de apariencia para el consumidor al integrar el segundo de ellos el recibo de pago de los consumidores para entrar (enganche) en el programa de alojamiento vacacional por turnos”.

“(…) Y este fuero exorbitante que implica que España tiene Jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y de resolución de los contratos, no queda eliminado por la cláusula de sumisión expresa contenida en los dos contratos suscritos puesto que la misma no cumple, sin acudir a la normativa española que igualmente las declararía ineficaces, ninguno de los requisitos establecidos en el Reglamento. Así el art. 19 dispone que únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección (arts. 17 y 18 antes referenciados ) los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio; 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos. A su vez el art. 25 dispone que no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los arts. 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del art. 24, los acuerdos de sumisión expresa en favor de la Jurisdicción Dominicana se encuentran dentro de los contratos y por lo tanto no son posteriores al litigio, no permiten al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos a los que derivan de la sección estableciendo un fueron privilegiado del empresario frente a la parte más débil y las partes no tienen el mismo domicilio ni misma residencia habitual en uno de los Estados. En definitiva, no es aplicable la cláusula de sumisión expresa prevaleciendo el fuero escogido por el consumidor, en su Estado , a los fines de amparar a la parte más débil de la relación jurídica y de permitir una tutela judicial efectiva de difícil consecución litigando en un Estado lejano”.

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