No corresponde al TSJ realizar un reexamen de la prueba practicada y efectuar una valoración propia para enfrentarla a la realizada por el árbitro (STSJ Canarias CP 1ª 10 marzo 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de marzo de 2021 del (ponente: Carla María del Rosario Bellini Domínguez) desestima una demanda de anulación de un laudo arbitral pronunciado por una árbitro única con, entre otras, las siguientes consideraciones legales:

«El orden público, en lo que a la anulación de los laudos se refiere, ha sido objeto de variados pronunciamientos, tanto de los Tribunales de Justicia como por el Tribunal Constitucional, pronunciamientos entre los que debemos destacar, aunque sea por lo novedosa y en un sentido cronológico, que no de contenido, la sentencia del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020, dictada en el Recurso de amparo 3130/2017 y que nos servirá para acotar el alcance de la revisión que a esta Sala de lo Civil compete. Así para el Tribunal Constitucional «es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» ( SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2)» de forma que «…ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1 de la Ley de arbitraje puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» (STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05 ). Lo que supone que, con el objeto de respetar los fines propios del arbitraje, al que las partes voluntariamente se someten, las causas de anulación del laudo -en este caso, el concepto de orden público- deben ser interpretadas de manera que verifiquen el cumplimiento de las garantías formales esenciales, pero sin que ello implique una revisión del fondo del asunto. Como reiteradas veces se ha dicho, se trata de un juicio externo del laudo. En este sentido, el Tribunal Constitucional reitera «…que por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989, de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» sin que la indeterminación de este concepto «se convierta en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral desnaturalizando la institución arbitral y vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede, con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un asunto sometido a arbitraje…». Es decir, que desde una perspectiva procesal – error in procedendo– corresponde a la Sala ante la que se impugna el laudo, verificar que se ha dado estricto cumplimiento a lo contenido en el ap. 1 del art. 24 LA: «Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos», el respeto a la igualdad de armas, siempre con sujeción a los principios básicos constitucionales en la materia. Desde el punto de vista del Derecho material el alcance de la revisión se limita a comprobar que el laudo respeta los principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada, concretando, lo más nuclear de nuestro Estado de Derecho y no cualquier discrepancia, incluso error, en la resolución arbitral. Esto suponer que incluso si el árbitro incurrió en error in iudicando no podrá acogerse la impugnación instada si no es un error que afecta a esos contenidos esenciales, descartándose incluso como motivo de impugnación la contravención de las normas imperativas. El derecho a la tutela de los Tribunales, que es el principio constitucional básico que eventualmente contravendría un laudo que aplicase incorrectamente la norma relevante, ha sido tratado por el Tribunal Constitucional, desde la perspectiva de la Justicia ordinaria, en varios momentos. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, expone que no existe un derecho constitucional a obtener una resolución ajustada a Derecho: «…el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales…», bastando que «la fundamentación no sea arbitraria, ni irrazonable, ni incurra en un error patente», por lo que una resolución que eventualmente aplicase el Derecho de forma incorrecta no vulneraría el derecho constitucional a la tutela de los Tribunales, de lo que se deriva que la parte eventualmente perjudicada no puede solicitar el amparo constitucional. O lo que es lo mismo, las partes en un procedimiento judicial no tienen derecho al acierto del órgano actuante, de forma que el derecho constitucional se garantiza con una resolución materialmente – realmente- motivada y carente de arbitrariedad. Más recientemente, la sentencia del mismo Tribunal de 38/2018, de 23 de abril reitera la inexistencia del derecho al acierto, sino que únicamente existiría «el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina, SSTC 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 3; 16/2016, de 1 de febrero, FJ 5, y 198/2016, de 28 de noviembre, FJ 5)». Trasladando lo anterior al arbitraje, un laudo únicamente contravendría el orden público si careciese de una motivación efectiva, fundamentada en Derecho. Sentado lo anterior, no cabe acoger que nos encontremos ante un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba, un error que, como hemos dicho, debiera ser de tal profundidad que supusiese la conculcación de esos principios básicos ordenadores de nuestro sistema. No es motivo acogible un simple error en la valoración de la prueba. Como hemos dicho en el apartado anterior, el control que a esta Sala le corresponde respecto de la aplicación material del Derecho está limitado a verificar que no se incumplen los parámetros básicos que configuran nuestro sistema legal, arbitrabilidad de la materia, igualdad de armas, contradicción…, quedando excluido de su alcance el estudio de la aplicación del Derecho realizada por el árbitro, incluso si es -o pudiera ser- errónea. No nos encontramos ante una apelación que corrija el eventual desacierto del árbitro, sino ante una revisión externa del laudo, de sus aspectos esenciales.  La parte recurrente ofrece a esta Sala una interpretación de la norma alternativa a la realizada por el árbitro, pero no pone de relieve en ningún momento la vulneración por parte de éste de los principios básicos de nuestro Estado de Derecho. La que ha resuelto pudo incurrir -o no- en error en la aplicación de la norma – error in iudicando– pero a esta Sala no le compete decidirlo por los motivos antes expuestos. Pues bien, partiendo que no corresponde a esta Sala, con ocasión del presente procedimiento, dado su objeto y alcance, realizar un reexamen de la prueba practicada y efectuar una valoración propia para enfrentarla a la realizada por el árbitro, sí lo es examinar si el proceso valorativo realizado por éste, es conforme a criterios de racionalidad, que el resultado valorativo y consiguiente conclusión es cohonestable con la prueba practicada, sin que esto signifique el acierto en dicha valoración, pero sí que se ha apoyado en la prueba practicada, exponiendo, de manera que pueda comprenderse dicha valoración y la lógica de la conclusión que alcanza; que no es extravagante, voluntarista o arbitraria y que la conclusión resolutoria que alcanza con base en la misma, es racional. Todo ello, sin olvidar que el procedimiento arbitral goza, en general, de una mayor flexibilidad procedimental frente a los procedimientos judiciales, y a ello no es ajeno la materia probatoria, tal como señala el art. 26.2º in fine de la ley 60/2003, de Arbitraje, al establecer que la potestad de dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado, comprende «la de decidir sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración». Que el apartado 1 del art. 24 LA recoge que: «Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos», el respeto a la igualdad de armas, siempre con sujeción a los principios básicos constitucionales en la materia. Que, a su vez, en el art. 24 obliga a que se respeten en el arbitraje los principios de igualdad, audiencia y contradicción. Y que el art. 32, se refiere a las específicamente a las pruebas periciales, disponiendo que los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos y añade que, también salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, los peritos después de la presentación de su dictamen, deberán participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogar al perito, todo ello sin perjuicio de la facultad de las partes de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados». Pues bien, toda esta normativa ha sido escrupulosamente cumplida en el Laudo llevado a cabo»

Vid. El TSJ de Canarias aplica la doctrina emanada por la STC 15 febrero 2021 aunque convendría que «aggiornara» su discurso sobre la acción de anulación del laudo (STSJ Canarias CP 1ª 2 marzo 2021)

 

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