La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 28 de abril de 2021 (ponente: Celso Rodríguez Padrón, concluye no haber lugar a la declaración de nulidad del laudo arbitral dictado por árbitro único de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, de fecha 3 de julio de 2020 (aclarado por Laudo de 31 de julio) en el procedimiento, razonando de la siguiente manera:
“Resumidos (…) los argumentos sobre los que se sustenta la demanda de nulidad que da origen al presente proceso, así como las razones sobre las que la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) edifica su oposición, hemos de dejar constancia –muy sintéticamente– de que el Laudo que es objeto de impugnación, aborda la reclamación que planteó dicha sociedad contra la entidad mercantil ‘A. Legista Iure S.L.’ y el Letrado D. A.G.R. en relación con la interpretación del contrato de arrendamiento de servicios profesionales que les unía, y más concretamente sobre la liquidación del exceso en que se había incurrido en la facturación de la llevanza de determinados procesos judiciales de ejecución hipotecaria por parte de la asesoría jurídica. 1.– En el curso de las relaciones jurídicas entre ambas partes es importante recordar que se produce una incidencia relevante: existiendo pacto de sumisión a arbitraje para la resolución de todas las controversias que pudieran surgir en torno a la interpretación y ejecución del contrato aludido, el Letrado Sr. G.R. Rivas decidió apartarse de lo pactado, y así acudió a los tribunales de Justicia en procedimiento de Jura de cuentas contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) a propósito de varios asuntos que había llevado personalmente. Ello determinó que, dado que se seguía en paralelo procedimiento arbitral, el Sr. G.R. demandase la nulidad de un Laudo parcial dictado por el árbitro único de la Corte de Arbitraje de Madrid que había desestimado la excepción de falta de jurisdicción, lo que determinó la tramitación ante esta misma Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia, del Asunto Civil 45/2019, que concluyó por Sentencia Nº 11/2020, de 28 de febrero de 2020. Estimando la demanda, se declaró la nulidad del Laudo parcial de 12 de julio de 2019. Decíamos entonces que, aun habiendo pactado inequívocamente el demandante (el Sr. G.R.) un compromiso arbitral, el hecho de que luego se apartase de su compromiso y acudiese al escenario judicial para reclamar sus honorarios a la Sareb, tendría que haber sido impugnado por ésta mediante la oportuna excepción. Dado que no lo hizo en forma legal, concurría en el procedimiento arbitral una verdadera falta de jurisdicción, pues la discrepancia con lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de cuenta jurada del artículo 35 de la L.E.C. debía ejercitarse en juicio ordinario (no arbitral). Así fue estimada la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rosas Navarro, en nombre y representación de D. Agustín G.R.. 2.– Es importante dejar constancia del resumen anterior sobre el proceso de nulidad del Laudo parcial mencionado, al no tratarse de una cuestión tangencial, sino ciertamente nuclear en cuanto ahora se discute. Prácticamente todo el proceso de anulación actual descansa sobre la alegación de la entidad mercantil ‘A. Legista Iure S.L.’ de la incorrección patente en la que incurre el árbitro al haber dictado el Laudo final por el que la condena a satisfacerlas pretensiones de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB). Los Fundamentos de Derecho de carácter material de la presente demanda de nulidad desarrollan un auténtico catálogo de invocaciones de vulneración del Orden Público que tachan de insostenible la motivación del Laudo: por irrazonable, por vicio de incongruencia omisiva, por valoración arbitraria de la prueba y hasta por la imposición de costas. Pero en realidad, el núcleo de la impugnación se centra en la alegación primera –que dice que pesan sobre este Laudo final los efectos de la cosa juzgada– y también en la segunda, que censura el que no se hayan extendido a la persona jurídica demandante los efectos de la STSJM dictada para D. A.G.R.. Sobre este punto concreto –por la importancia que reviste– hemos de advertir que en la demanda (monográficamente orientada sobre una variada proyección del concepto de orden público) no se invoca en ningún momento como causa de anulación la prevista en el art. 41.1º.a) LA (inexistencia o invalidez del convenio arbitral), causa que, dado el texto de la propia norma, ha de ser expresamente ‘alegada y probada’ por la parte que la invoque, de tal modo que esta Sala ni puede entrar a valorar de oficio tal cuestión, ni llevar a cabo una interpretación extensiva de ésta como de ninguna de las demás causas en las que pueda fundamentarse la acción de nulidad en virtud de la naturaleza extraordinaria de esta acción. Pero es más: Resultaría incluso contradictorio con la actitud de la propia entidad mercantil el que ahora se pretendiese acudir a la inexistencia del convenio como alegato con pretensiones de nulidad. No olvidemos que, en virtud de lo dispuesto en el art. 9.5º de la misma Ley, se considera que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra. Esto es: la ley establece una presunción favorable al escenario arbitral que se deduce del comportamiento de las partes ante el árbitro al aceptar –y no negar– el transcurso del procedimiento arbitral y actuar en él con patente sumisión. En el supuesto que nos ocupa, la entidad mercantil con relación a la que se pronuncia el laudo impugnado, actuó de manera ordinaria defendiéndose de las cuestiones de fondo que en su contra sostuvo la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), de modo que, una elemental coherencia, impide siquiera considerar esa pretensión de ‘extensión de efectos’ de lo ocurrido con uno de los abogados de la mercantil jurídica. Sería tanto como asumir este Tribunal una labor fiscalizadora que –a falta de alegación y petición expresa– no le corresponde, pues no le compete tutelar más allá de lo estrictamente necesario los intereses de las partes, que por algo han renunciado a la efectiva tutela que, en el ámbito jurisdiccional, sí proyecta como obligación absoluta la Constitución sobre los Juzgados y Tribunales. En esto reside una de las grandes diferencias entre la jurisdicción y el arbitraje tal como ha resaltado la STC de 15 de febrero de 2021 a la hora de acotar la delimitación precisa del concepto de ‘equivalencia jurisdiccional’”.
La presente decisión cuenta con un voto particular del Magistrado Jesús Mª Santos Vijande.