El canon de exigencia en la argumentación de la valoración de la prueba que resulta aplicable al arbitraje no resulta equiparable con el que se predica de la construcción de la sentencia judicial (STSJ Madrid CP 1ª 11 mayo 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 11 de mayo de 2021 nº 30/2021 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a nulidad de un laudo arbitral pronunciado el seno de la Junta Arbitral Nacional de Consumo, con los siguientes argumentos:

«(…) El laudo da respuesta suficiente y motivada a las razones que la entidad mercantil expuso como justificación de su negativa a la entrega del producto adquirido por el demandante arbitral. Interpreta la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico dando, en primer lugar, por perfeccionado el contrato on line por el que el comprador adquiría un teléfono móvil por precio cierto (FJ 3º). Examina la teoría del error invalidante del contrato y, basándose en la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en STS 603/2016, aprecia en la empresa vendedora una falta de diligencia a la hora de difundir el precio de venta, que protege a la parte compradora, confiada en la apariencia de toda declaración seriamente emitida (FJ 4º). Se ampara en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de examinar el principio de confianza en el desarrollo del comercio electrónico y lo relaciona con las disposiciones de la ley española de Defensa de los Consumidores y Usuarios (FJ 7º). Descarta también (FJ 9º y ss) el abuso del derecho en el comprador, y concluye negando a éste su derecho a la obtención de tres terminales telefónicos (que la contestación a la demanda dice que eran para uso familiar) al entender que semejante cantidad en compra puede suscitar la duda acerca de la condición específica e individualizada de consumidor. En suma, nos hallamos ante una motivación diversa y ajustada a las cuestiones debatidas, que no resulta rechazable por ilógica o extravagante, ni por lo tanto puede tacharse de irrazonable o arbitraria. No existe contravención del concepto de orden público material como sostiene la actora. Cuanto pretende claramente la demanda de anulación es someter a esta Sala una reinterpretación de la prueba, y que llevemos a cabo una valoración diferente de la realizada en el seno del procedimiento arbitral, corrigiendo al mismo tiempo los criterios de interpretación jurídica que aplicó la árbitro en el caso concreto, y ello es evidente que excede de las facultades que como órgano judicial nos vienen permitidas en un cauce tan angosto de revisión como es la acción de nulidad de los laudos arbitrales. Por otra parte, aunque indebidamente llegásemos a tan lejano terreno, no podríamos dejar de advertir la falta de acreditación por parte de la entidad actora de algún extremo de suma relevancia. Nos referimos concretamente a cuanto debiera resultar probado sin atisbo de duda: la venta a pérdidas que según la demanda de nulidad se ve validada por el laudo arbitral, y ello por la sencilla razón de que entre la prueba documental que consta en las actuaciones no figura acreditado el precio al que F. adquirió a la fabricante (o a cualquier intermediario comercial) los terminales luego vendidos, sin que esta Sala pueda deducir por ello el importe que haya tenido que soportar como pérdida al ofertarlos por un precio que tendría que ser sensiblemente inferior. Los argumentos expuestos en la motivación del laudo no alcanzamos a entender que incurran en palmaria vulneración de los principios o fundamentos nucleares de nuestro sistema jurídico de contratos, ni tampoco que bendigan o respalden -entre otras cosas por esa falta de cuantificación de precios- el afán de injusto enriquecimiento en el comprador, al que -por cierto- se le reduce la compra a un solo producto, encajándolo así en el concepto básico y asumible de consumidor». «(…) No resulta tampoco asumible la alegación de imposibilidad de defensa de sus derechos que se plasma en la demanda al amparo del art. 41.1º.b LA. Es evidente que la mercantil demandante trata de encajar esta segunda alegación en la modalidad ‘residual’ que se contempla en el precepto, pero no centra su motivo de impugnación en el hecho de haber visto cercenado su campo de acción procesal en el seno del procedimiento arbitral. En realidad cuanto combate en este punto es la motivación del laudo, al discrepar del tratamiento argumental (más bien de la exhaustividad) que la árbitro otorga a la prueba desplegada. Prueba de ello es que, si bien en el anuncio inicial de motivos (…) se expresa el segundo sobre imposibilidad de defensa de sus derechos, se concreta posteriormente en «error patente en la valoración de la prueba» (…).  Ya quedó apuntado que las posibilidades de un Tribunal de Justicia para revisar la valoración probatoria que lleve a cabo un árbitro o colegio en el seno de un procedimiento arbitral son ciertamente limitadas. Damos por reproducido cuanto quedó expuesto en los fundamentos dedicados a establecer nuestros parámetros de enjuiciamiento. La alegación (pág. 35) de falta de motivación del laudo respecto a la prueba no se orienta preferentemente sobre lo que sería una calificación de irracionalidad argumental, sino que cuanto se denuncia es la falta de exhaustividad. Critica la demanda (pág. 37) que en el laudo no se ha tenido en cuenta la documentación aportada por F. a la hora de examinar la alegación de mala fe en el comprador y aprovechamiento del error padecido, y en esto se materializa la causa de nulidad. 1.- A la hora de enfocar este motivo de demanda, no podemos obviar, en primer lugar, que nos hallamos ante un arbitraje de equidad, al que no puede exigírsele idéntico rigor argumental que al arbitraje de Derecho. Entre otras muchas podemos citar la STSJ de Galicia 20/2013, de 10 de mayo , que señalaba en su FJ 2º ‘…’:. 2.- Por otra parte, la cita referente a la motivación arbitral que se incluye en la demanda de la STSJ de Andalucía, de 12 de septiembre de 2017, queda superada por cuanto ha establecido el Tribunal Constitucional en su reciente STC 17/2021, de 15 de febrero, a cuyo tenor: ‘…’. 3.- Tal vez el laudo del que dimana el presente proceso pudo ser más explícito a la hora de descender al análisis individualizado de las pruebas practicadas a instancia (en este caso) de la parte actora. Pero no podemos olvidar que el canon de exigencia en la argumentación de la valoración de la prueba que resulta aplicable al arbitraje no resulta equiparable -a la doctrina constitucional nos remitimos- con el que se predica de la construcción de la sentencia judicial. Por ello, la apreciación de insuficiencia que ahora se nos traslada como base de la acción de nulidad resulta difícilmente asumible, puesto que cuanto se nos pide es que analicemos con criterios jurisdiccionales el contenido de un laudo arbitral, y ello no es posible si partimos -como debemos hacer- del concepto matizado de ‘equivalente jurisdiccional’ del laudo que el propio Tribunal Constitucional ha venido a resaltar. Así, por regresar a la cita de la misma Sentencia que nos sirve de referencia, no podemos dejar de llamar la atención sobre el hecho de que el propio Tribunal distingue la intensidad del deber de motivación de los laudos arbitrales con respecto a las sentencias judiciales, y llega a decir que si bien en estas últimas el deber de motivación es una exigencia de naturaleza constitucional ( Art. 24 CE) para las resoluciones arbitrales dicha obligación aparece recogida en el artículo 37.4 LA como requisito de exclusiva configuración legal, hipotéticamente prescindible a instancia del legislador. No es posible, por lo tanto, que nos decantemos por la declaración de nulidad que se pretende por la entidad mercantil sobre el argumento que expone la demandante, relativo a lo que considera una falta de exhaustividad en la motivación probatoria que presenta el laudo impugnado. Ni con carácter específico, ni tampoco bajo el manto de indefensión que se presenta la cuestión en la demanda: no se ha conculcado el derecho de las partes  a ‘hacer valer sus derechos’. Estos han sido esgrimidos y desarrollados en el seno del procedimiento arbitral al que voluntariamente se sometieron las partes sin que hallemos reproche a realizar sobre el órgano arbitral por haber causado indefensión a quien ahora, ante una decisión contraria a sus intereses, parece pretender la conversión del procedimiento arbitral en un verdadero proceso judicial, y obtener en esta sede el resultado que no le proporcionó el cauce arbitral que -insistimos- libremente había elegido. No es posible asumir esta intención, incluso en el supuesto en que pudiéramos representarnos otra solución (de Derecho en este caso) de fondo. La opción por el arbitraje no puede a posteriori derivar en una demanda de Justicia ordinaria a través del ejercicio de la acción de nulidad ante un resultado adverso en el escenario arbitral».

«(…) En el tercer motivo se cuestiona por la demandante la neutralidad del árbitro, sobre la base de que no reveló a las partes la resolución de otros asuntos de idéntico objeto, y se añade (…) que dicha circunstancia ha sido conocida por la mercantil ‘recientemente’. Partiendo de la base de cuanto quedó expuesto en el FJ cuarto, hemos de expresar ante todo una duda acerca del conocimiento ‘reciente’ que afirma haber tenido la parte actora del hecho de que la misma árbitro resolvió otros asuntos similares en los que se veía involucrada la F. Es un hecho indiscutido la existencia en esta Sala de muchos otros asuntos en ejercicio de la acción de nulidad contra los laudos dictados con motivo de la misma venta, siendo en todos ellos evidente que se siguieron en su día los correspondientes procedimientos en los que resultaba demandada arbitral la misma empresa. Pero lo esencial es que no se ha probado que la árbitro que intervino en todos estos asuntos fuese objeto de recusación por la F., lo que hubiese sido propio si se advirtiese en ella el riesgo de quiebra de las obligaciones derivadas de su debida neutralidad. Son acertadas en este punto las alegaciones que se contienen en el escrito de contestación a la demanda (…) a la hora de expresar lo forzada que resulta la argumentación del motivo. En todo caso, la no revelación a cada una de las partes demandantes arbitrales de que estaban sustanciándose otros procedimientos por hechos idénticos, no se explica en qué medida pudo determinar una actuación de la árbitro contraria a la deontología exigible en la elaboración jurídica del laudo, ni tampoco en qué grado la apartó del desempeño normado de su tarea de interpretación y decisión jurídica de la controversia que le fue sometida. No se argumenta, en definitiva, la lesión material que pudo sufrir la empresa vendedora por el hecho de que una misma árbitro resolviese diferentes arbitrajes, siendo en todos ellos demandada. Parece en realidad que se cuestiona sobre un argumento formal (la resolución de varios asuntos idénticos) la profesionalidad o lealtad de la árbitro, sin aportar prueba que pueda respaldar un reproche a su actuación por haber sido intencionadamente en perjuicio de una parte; no puede sostenerse sobre tan genérica imputación como contiene la demanda en este punto una pretensión de nulidad».

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