La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de abril de 2021 (ponente: José Luis Concepción Rodríguez) desestima una acción de anulación de en el laudo arbitral que puso fin a la vida de una sociedad, con las siguientes consideraciones:
«(…) el examen de la resolución impugnada debe de limitarse por nuestra parte a un juicio externo sobre el respeto que se tuvo al convenio arbitral y sobre el cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del Título I de nuestra Constitución, por seguir la doctrina emanada de la reciente Sentencia 46/2020, de 15 de junio, del Tribunal Constitucional (…). El arbitraje de equidad se caracteriza porque la decisión del árbitro se basa en un juicio personal y subjetivo de éste sin otro fundamento que su ‘leal saber y entender’, siempre que la misma se apoye en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios motivadores tenidos en cuenta a la hora de adoptarla. Ello determina que la resolución del conflicto se base en una motivación -esto es, en la expresión de los motivos o razones que explican la decisión-, adoptada tras un proceso lógico que sirva para alejar la misma de la mera arbitrariedad; y que, frente a la que se adopta en el arbitraje de derecho, en donde el árbitro debe de fundamentar aquélla en razones jurídicas, en el de equidad basta la exposición de unas razones basadas en máximas de experiencia, reglas lógicas, conocimientos científicos o empíricos, así como en los usos o en criterios de convivencia generalmente aceptados en cada sector de las relaciones sociales. Lo anterior no implica que en el arbitraje de equidad esté contraindicada o resulte vedada la utilización de criterios jurídicos por parte de quien lo verifica, por cuanto el árbitro -por el mero hecho de no serlo de derecho no puede desconocer o contravenir las normas del Ordenamiento jurídico; así lo viene sosteniendo reiterada jurisprudencia (por todas, SSTS de 30 de mayo de 1987, 14 de noviembre de 1984, 8 de noviembre de 1985 y 20 de diciembre de 1985, entre otras). Por tanto, podemos decir que la utilización de términos jurídicos en la questio decidhendi resulta no obligatoria -como en aquél- pero sí posible, máxime en un supuesto como el que nos ocupa, en el que impetrada una resolución declarativa -de disolución de una sociedad- el árbitro debió de asegurarse si concurría causa legal para ello; y en el que la condición de jurista del propio árbitro – a la sazón, decano del Ilustre Colegio de Abogados de Palencia- le llevó a aportar, para apuntalar su decisión, algún fundamento más que el que le proporcionaba su leal saber y entender»
«(…) A mayor abundamiento, si el art. 448 LEC otorga la legitimación para recurrir las decisiones judiciales a quienes resulten afectados desfavorablemente por las mismas, debemos concluir que carecerá de ella el litigante que vea plasmado en la misma aquello que perseguía con su inicial pretensión, que en este caso no era otra que la declaración de disolución de la mercantil M.G., S.L que había constituido junto con su hermano y de la que tenía el 50% de las participaciones sociales. En otras palabras, la posibilidad de la interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada -a salvo los terceros a quienes afecte la cosa juzgada- ( STS de 10 de noviembre de 1981), por lo que sin gravamen no existe legitimación para recurrir. En este sentido abunda el Auto dictado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo con fecha 6 de abril de 2010, que añade que tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate. Pero, a mayor abundamiento, es doctrina reiterada (por todas, STS 432 /2010, de 29 de julio) la de que no cabe discutir la fundamentación jurídica de las resoluciones, por cuanto los recursos se dirigen contra el fallo, siendo así que el gravamen legitimador del recurso hay que ponerlo en relación con esta parte de la resolución. La vieja STS de 7 de julio de 1983, de la que aquélla hace mención, dice que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado – SS. de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S 14 junio 1951 ). De acuerdo con este criterio, la STS 602/1999, de 1 de julio nos dice que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o ‘fallo’ de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( SSTS de 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1991, 11 de julio de 1992, 9 de mayo de 1994, 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998, entre otras muchas); y las SSTS 262/2002, de 25 de marzo y 833/2003, de 18 de septiembre dicen que los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos. Lo anterior -entendido mutatis mutandi en relación con los laudos arbitrales- es de suyo bastante para rechazar la demanda de nulidad intentada contra el dictado con fecha 11 de noviembre de 2020 por D. S.G.R. sin necesidad de pormenorizar en ninguno de los tres concretos motivos de nulidad invocados por el demandante, habida cuenta de la falta de legitimación advertida».