Debe aplicarse al laudo arbitral el efecto de cosa juzgada material que el art. 222 LEC reconoce a las sentencias judiciales (SAP Navarra 3ª 9 diciembre 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 9 de diciembre de 2020 declara que al laudo arbitral debe aplicarse el efecto de cosa juzgada material que el art. 222 LEC reconoce a las sentencias judiciales. De acuerdo con esta decisión: 

«(…) Es una realidad incontrovertida que una cifra de rentas de los contratos del caso, de vivienda y local de negocio, que no ha pagado la demandada, de 2009 a junio de 2012, fueron objeto de una reclamación en procedimiento de arbitraje del que resultó un laudo arbitral firme, que condena a la arrendataria al pago de una cantidad, exactamente la misma, que a la misma Sra. Maite , le reclama otra vez la parte propietaria arrendadora, en el presente juicio declarativo verbal. Por un lado, la parte demandada aduce la parcial cosa juzgada negativa, por otro, la incongruencia extra petitum, además, la infracción del principio de legalidad procesal, y en fin, la inexistencia de una negación de tutela judicial efectiva. Empezando por lo último, el derecho a la efectiva tutela judicial es de configuración legal, por lo que no puede vulnerarse si se aplica la ley en cuanto a las condiciones objetivas para que se ejerza el derecho de acción en un proceso civil, bien de declaración del derecho, con el límite de la cosa juzgada, bien de ejecución del derecho declarado, con el límite de la caducidad.  En cuanto a la legalidad procesal, se sostiene por la defensa de la recurrente que si la pretensión se dirige a reclamar el cumplimiento de lo ya establecido en una sentencia firme, el procedimiento adecuado es el de la ejecución, sin que haya lugar a formular la reclamación a través de un nuevo proceso declarativo de condena, porque no hay nada que declarar, sino que el pronunciamiento de condena ya existe, con lo que se vulneraría el art. 248 LEC, que define las contiendas que tienen por objeto los procesos declarativos civiles. Y ello es rigurosamente correcto, la pretensión de que el «deber ser» contenido en un fallo firme se lleve al «ser» es una pretensión ejecutiva, y no el objeto de una pretensión declarativa, de condena o de creación, extinción o modificación de relación jurídica material extrajudicial alguna. Lo discutible es que pueda acudirse a uno y otro vehículo consecutivamente mientras el deber ser no haya terminado en su ser. En cuanto al tercer argumento, no hay incongruencia en la sentencia apelada, como vicio procesal de la estructura de la misma (cf. art. 218 LEC), puesto que existe completa coherencia entre lo pedido en la demanda y la resistencia de la contestación, y los pronunciamientos del fallo dictado. De la cantidad reclamada se retira, por expresa oposición, que es acogida, lo debitado como gastos de propiedad horizontal asimilados a renta, pero no se concede nada distinto, ni por encima de lo postulado. Ciertamente, se motiva desde normas, como el art. 518 LEC, en cuanto a la caducidad de la acción ejecutiva, que no se exponían en la demanda, pero ello, se ampara en la regla iura novit curia, en cuanto que no se alteran los elementos fácticos de la causa de pedir, y nunca es incongruencia por error. En fin, lo primero es lo que debe detener el examen de la apelación, esto es, reproduciendo lo aducido en primera instancia, si opera la cosa juzgada material negativa proyectada sobre una porción del objeto del proceso, esa pretensión de condena al pago de las rentas devengadas desde 2009 hasta junio de 2012, por importe de 9.470,52 euros, en tanto que ya fue pronunciada en firme en los dos laudos arbitrales de 2 de junio de 2012, que precisamente es la demanda quien ha alegado en el proceso. El art. 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, afirma, según recuerda la STS 573/2014, de 16 de octubre, en términos contundentes y de forma decidida: «El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes», como ya lo hacía el art. 37 de la vieja Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Por consiguiente, al laudo arbitral debe aplicarse el efecto que el art. 222 LEC reconoce a las sentencias judiciales. La sentencia apelada, en realidad, aprecia un efecto semejante a la cosa juzgada positiva, puesto que parte como indiscutido de la obligación establecida en los laudos arbitrales, expresando que no cabe discutirla. Pero si existe la famosa triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, esto es, personas, hechos y causa de pedir, es la cosa juzgada negativa del primer apartado de art. 222 LEC la que debe operar. Es el vínculo de Derecho público que veda que se dispense por segunda o ulterior ocasión la tutela judicial ya dispensada con anterioridad en resolución definitiva firme (en el supuesto, arbitral, equivalente a jurisdiccional). Aunque puede simplemente considerarse que el juzgador a quo tiene por probado el derecho a las rentas, su cuantificación, y la obligación incumplida de su pago, puesto que viene documentada en los laudos, y no ha sido algo controvertido».

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