La jurisdicción española es competente, pues hay un itinerario aéreo completo, con salida y llegada en Bilbao, que se contrata como un todo (AAP Vizcaya 4ª 6 noviembre 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, de 6 de noviembre 2020 estima un recurso de apelación contra un Auto del Juzgado de lo Mercantil  que estimó una declinatoria planteada en nombre de A.A. declarando su falta de jurisdicción. La Audiencia razona del siguiente modo:

«(…)  Ciertamente la contratación no se hizo con American Airlines, pero tal dato no resulta decisivo en tanto que los acuerdos entre compañías aéreas, y entre éstas y agencias de viajes ( STJUE 11 mayo 2017, C-302/16, asunto Krijgsman), posibilitan la adquisición de vuelos de distintos transportistas, de modo que es la compañía apelada quien acuerda con British Airways ofrecer sus propios vuelos. De hecho en el documento nº 1 de la demanda consta con claridad la advertencia de que «si su itinerario incluye un vuelo de American Airlines, le recomendamos se ponga en contacto con nosotros para preasignar los asientos». Parece claro, por tanto, que la web usada por los recurrentes permitía adquirir, dentro del amplio itinerario que contrataron, vuelos que ofrecía la compañía demandada (…). Con tales datos se constata que la jurisdicción española es competente para conocer de la pretensión planteada por los apelantes. Hay un itinerario completo, con salida y llegada en Bilbao, que se contrata como un todo. Por tanto el vuelo sale y regresa, de la Unión Europea. Se contrata por ciudadanos residentes en Europa, de nacionalidad española y domicilio en la villa de Bilbao. Finalmente se suscribe con una compañía aérea europea, a través de una web de fácil acceso a cualquier ciudadano de la Unión Europea. Todo ello permite aplicar el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Los demandantes pueden además dirigirse contra cualquiera de quienes hubieran intervenido en tal itinerario, ya que sus obligaciones son solidarias ( STJUE 11 julio 2019, C-502/18, asunto Ceské Aerolinie). 18.- Finalmente el art. 22 quinquies apartado d) LOPJ dispone la competencia de los tribunales españoles en materia de contratos celebrados por consumidores, puesto que » estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español». Es el caso de ambos apelantes, que han acreditado tienen su residencia habitual en Bilbao (…). Se esgrime por la apelada el art. 33.1º del Convenio de Montreal, norma que dispone que » una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino». Aunque se pretenda lo contrario, tal precepto también habilita punto de conexión con la jurisdicción española, porque Bilbao era el lugar de destino del itinerario, que se iniciaba y terminaba en esta misma villa como se ha detallado en §15. El origen y destino del vuelo no son Honolulú, Phoenix o Cancún, sino que fue en esa parte del itinerario, operada por American Airlines, donde se produjo la incidencia que da lugar a la reclamación indemnizatoria. 20.- Además el art. 33.1 del Convenio de Montreal justifica la jurisdicción española porque la demandada tiene en Bilbao la oficina por cuyo conducto se celebró el contrato, que es la web a través de la cual contrataron los viajeros, desde su domicilio, centro de trabajo o cualquier lugar público donde se dispone de conexión inalámbrica. No es admisible que para la venta de billetes de avión las compañías aéreas faciliten la contratación desde cualquier lugar, y sin embargo para la formulación de reclamaciones tenga que acudirse a su domicilio, pues contraría el justo equilibrio de prestaciones que caracteriza cualquier contrato bilateral, y las previsiones del citado Reglamento 261/2004 (…). Cuanto se ha expuesto justifica la estimación del recurso de apelación, declarando que la jurisdicción española es competente para conocer de la demanda formulada por los apelantes frente a la compañía aérea apelada, ante los juzgados de lo mercantil del Bilbao».

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