El hecho dañoso se haya producido en territorio español al adquirirse un vehículo en territorio nacional de modo que es admisible el conocimiento de la jurisdicción española (AAP Bilbao 4ª 19 octubre 2020)

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 19 de octubre de 2020 incluye los siguientes razonamientos legales:

«(…) También se mantiene en este primer motivo de apelación que los juzgados españoles carecen de competencia para conocer de la pretensión, considerando que nuestra Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), debe interpretarse a la luz del Convenio de Bruselas de 1968 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre el Reglamento Bruselas I (…). Atendiendo a las previsiones del art. 22 quinquies b LOPJ uno de los puntos de conexión para que constatar la jurisdicción española es que el hecho dañoso se haya producido en territorio español, como ocurre cuando se adquiere un vehículo de las características de los que compraron los promotores hoy apelados, que en todos los casos se solicitaron y entregaron en territorio nacional, de modo que al menos indiciariamente, y sin perjuicio del eventual planteamiento de cuestiones de competencia, es admisible como punto de conexión que permite el conocimiento de la jurisdicción española (…). En el mismo sentido se expresa el art. 5 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1206/2001. Una interpretación de las normas sustantivas y procesales que obliguen al afectado por una práctica contraria a las normas de defensa de la competencia, a acudir a una jurisdicción distinta de aquélla en la que actúa habitualmente y en la que se han manifestado los daños, podría ser contraria a los principios de efectividad y equivalencia que dispone el art. 4 de la citada directiva, si hacen ‘prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de la Unión al pleno resarcimiento por los daños y perjuicios, ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia’  (…). A todo ello se une que tampoco se ha manifestado de forma clara y precisa por los apelantes cual consideran que es la jurisdicción procedente para interesar el acceso a las fuentes de prueba, y que el Tribunal Supremo ha admitido en casos parecidos la competencia de los tribunales españoles donde el daño se manifestó, como es el caso ( ATS 26 febrero 2019, rec. 262/2018, 2 abril 2019, rec. 11/2019, , 9 julio 2019, rec. 100/2019,  22 octubre 2019, rec. 214/2019,  y cuantos le siguen), por lo que no se aprecia que la jurisdicción española no sea la adecuada para conocer de la pretensión.»

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