La Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 13 de enero de 2021 estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de León, en procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 372/2019, y con revocación integra de la misma. asimismo estima la demanda interpuesta en nombre de Don Pascual contra Doña Pilar decretando haber lugar a la disolución por causa de divorcio de su matrimonio, celebrado en la circunscripción de Villa Altagracia (República Dominicana ) el día 6 de febrero de 2012, con las consecuencias legales inherentes, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
“(…) En el presente caso, la sentencia de divorcio ha sido dictada por un país extracomunitario y, además, lo ha sido en rebeldía. Al Sr. Pascual , según se recoge en la sentencia, se le notifica «en el Despacho del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San José de Ocoa, hablando con Yenneyra Pérez, quien me dijo ser su secretaria», teniendo el mismo la residencia en León al tiempo de formularse la demanda, como resulta de la certificación de empadronamiento (…), lo que propició que el esposo desconociera la existencia del procedimiento seguido en dicho país y no pudiera acceder a él para ejercitar su derecho de defensa. Tampoco consta que dicha sentencia sea firme. En consecuencia, no se hubiera podido reconocer dicha sentencia en nuestro país por infringir el orden público procesal al no haberse respetado los derechos de defensa del demandado, por cuanto la resolución fue dictada en rebeldía del demandado a la que no se entregó cédula de emplazamiento o documento equivalente (art. 46 b) Ley 29/2015). Por todo lo expuesto el motivo de recurso debe ser estimado”.
“(…) Divorcio. Competencia. Entrando a conocer del fondo del asunto, con carácter previo, debe reconocerse la competencia territorial de los juzgados de León porque ambos esposos tenían su domicilio habitual en España al tiempo de la demanda. Dicho lo anterior ha de señalarse que ambos cónyuges ostentan la nacionalidad común dominicana, y a tenor de lo prevenido en el art. 9 Cc español, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, que regirá la capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Y añade dicho precepto que la nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el art. 107. Este último precepto, en lo que al caso concierne, previene que la separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda, si bien contemplan la aplicación de la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España y, entre otros supuestos, si la ley nacional común de los cónyuges no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público. La vigente Ley de Divorcio de la República Dominicana no contempla, en cuanto determinante de dicha disolución vincular, y al contrario de lo previsto en el art. 86 de nuestro Código Civil, la sola voluntad de uno de los cónyuges, exigiendo, al respecto, o bien el mutuo consentimiento de los mismos, o la concurrencia de alguna de las causas a tal fin recogidas en dicha normativa. Y es lo cierto, en el caso que ahora examinamos, que la esposa demandada al contestar a la demanda ha prestado su expreso consentimiento a la pretensión deducida por el hoy apelante, al manifestar que “[..] esta parte no sólo no se opone a la pretensión de divorcio del actor, sino que igualmente interesa se dicte en su día sentencia que ponga fin al proceso declarándose la disolución del matrimonio por divorcio«, por lo que procede dar lugar al divorcio interesado. Por lo expuesto el recurso debe ser estimado”.
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