El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sala Primera, de 14 de diciembre de 2020 confirma la decisión del Juzgado que estimó la excepción por declinatoria de jurisdicción planteada por la entidad demandada U.B. SA, declarando la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda promovida por D. E., por estar sometida la cuestión a arbitraje, al que deberá acudir la parte actora si así le conviniere ejercitar su derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas. La Audiencia razona del siguiente modo:
“(…) El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal. En primer lugar, porque denunciándose en el escrito impugnatorio la incongruencia del auto por falta de exhaustividad al haber omitido la Juzgadora ‘a quo’ pronunciarse sobre cuestiones jurídicas suscitadas al contestarse la excepción de sumisión a arbitraje, debe recordarse que es el art. 215.2º LEC el que otorga a las partes una vía para intentar subsanar la incongruencia de la resolución judicial ante el mismo juez que la dictó. Su utilización es requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución en el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art. 469 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento –tal y como acontece en este supuesto–, impide a la parte plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (SSTS de 28 de junio de 2010 y 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008 entre otras). En segundo lugar, porque la sola sugerencia de una declaración de nulidad de actuaciones para retrotraer las mismas al momento del dictado de la resolución cuestionada no es factible legalmente al prohibirlo expresamente el art. 465.3º LEC que dispone que cuando la infracción procesal denunciada se hubiera cometido al dictarse sentencia (o auto) en la primera instancia, será el Tribunal de Apelación, tras revocar la sentencia (o auto) quien resolverá sobre las cuestiones que fueran objeto del proceso”.
“(…) En todo caso, y al solo objeto de agotar argumentalmente la cuestión controvertida procede en esta resolución referirse a las dos cuestiones que suscitaba el ahora apelante para oponerse a la excepción de sumisión a arbitraje que no fueron examinadas por la Juzgadora de Instancia en la resolución recurrida. La primera de ellas suscitaba la necesaria vinculación de la entidad mercantil demandada a ‘sus propios actos’ al haberse admitido la jurisdicción de los Juzgados de esta capital en algún procedimiento anterior, análogo al presente, en relación con otros asuntos incluidos también en la regulación del mismo contrato marco concertado entre el sr. Estanislao y la entidad bancaria. A este respecto cabe señalar que el contrato de prestación de servicios suscrito por el Sr. Estanislao en su condición profesional de Procurador de los Tribunales y la mercantil ‘C.E.’ (hoy U.) con fecha 30 de junio de 2013, contiene una cláusula (cláusula novena) de sumisión a arbitraje, cuyos términos son claros e inequívocos, para dirimir cualesquiera disputas sobre la interpretación y ejecución del referido contrato. Sobre esta premisa, el allanamiento a la demanda por parte de la entidad bancaria y, consiguientemente, la no invocación en anteriores procedimientos seguidos entre las mismas partes de la excepción de falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje (o, simplemente, excepción de arbitraje), no implica la concurrencia de ‘Acto Propio’ alguno de renuncia a hacer valer tal excepción en posteriores procedimientos, no solo porque no hay un acto claro e inequívoco que implique tal renuncia, sino, sobre todo, porque la posibilidad de hacer valer o no tal excepción constituye una facultad de la parte contratante que puede ejercitarse o no en función de su propio interés o conveniencia. No se constata por tanto en ningún momento en la entidad bancaria una actuación vinculante, que causase estado y definiese inalterablemente la situación jurídica de su autor. El hecho de que en algún procedimiento anterior se allanase la mercantil allí demandada a las pretensiones del Sr. Estanislao , en modo alguno puede entenderse como la explicita manifestación de una forma de modificar o extinguir definitivamente algún derecho opuesto a dicho actuar, como es precisamente la posibilidad de alegar en cada procedimiento judicial la sumisión a arbitraje expresamente convenida entre las partes contratantes en el contrato–marco de 30 de junio de 2013 ya referido. En dichos términos resultó además el acuerdo alcanzado en el Pleno Jurisdiccional de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Valladolid reunido para unificación de criterios el pasado día 6 de noviembre de 2020”
“(…) El segundo motivo de oposición a la excepción de sumisión a arbitraje no resuelto por la Juzgadora de Instancia es la pretendida extralimitación del ámbito del convenio arbitral y su inaplicación como arma procesal para eludir obligaciones no controvertidas, pues para el apelante el solo hecho de haber incluido el convenio arbitral en un contrato–marco de los denominados de adhesión, no permite interpretar que su eficacia se despliegue de manera omnicomprensiva para todas las acciones provenientes de la prestación de los servicios profesionales del procurador adherido al mismo, sino solo de manera restringida respecto a las controversias suscitadas con las condiciones del propio contrato, sin incluir por ello la mera morosidad, que es lo que propiamente se reprocha por el ahora apelante a la entidad bancaria que no discute la deuda pero retrasa su pago. En relación con esta segunda cuestión es necesario poner de relieve que no puede darse al contrato marco firmado por el sr. Estanislao con la entidad bancaria demandada para su contratación como procurador de la misma ante los tribunales de justicia en los procedimientos judiciales en que esta tuviera que intervenir, el carácter de contrato de ‘adhesión’ con todas sus connotaciones que se desliza en el recurso, y ello dada la condición de profesional del derecho que reconocidamente ostenta el sr. Estanislao , quien está lejos de la condición de consumidor a los efectos de la regulación de su relación mercantil con la entidad bancaria –que tiene por objeto precisamente su contratación como profesional del derecho para representar a la misma–, sin que por tanto le alcance, a los efectos aquí examinados, la condición de consumidor merecedor de la especial tutela dispuesta por la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias. Es por ello que no siéndole de aplicación lo dispuesto en el art. 82.2º del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios, correspondía al apelante la probanza acerca de la ausencia de buena fe en el actuar negociador de la mercantil demandada. Por otra parte, la cláusula controvertida es para este Tribunal de Apelación diáfana y desde luego permite concluir que se decide someter a arbitraje, excluyendo así el conocimiento de los tribunales de justicia, también las desavenencias en cuanto al ámbito puramente económico de la relación negocial entre ambos contratantes, pues lo que se dispone textualmente es la renuncia a cualquier otro foro que pudiera corresponderles, ‘… incluyendo la renuncia expresa a acudir al procedimiento de jura de cuentas o de similar naturaleza, sometiéndose expresa e irrevocablemente a arbitraje de derecho… para que dirima la resolución de cualesquiera disputas que pudieran surgir en relación con la ejecución e interpretación del presente pliego y la prestación del servicio…’. Si se alude expresamente en el convenio al procedimiento de jura de cuentas, y otros de similar naturaleza, las partes están previendo precisamente excluir del fuero de los tribunales de justicia cualquier controversia sobre el resarcimiento económico del servicio prestado por el procurador en su condición de tal a la entidad bancaria. Es por todo lo indicado que el recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado”.