Aplicación del Reglamento de Bruselas I bis a las reclamaciones de responsabilidad contra los árbitros (Sentencia del Tribunal judiciaire de París 31 marzo 2021)

El 31 de marzo de 2021, el principal tribunal de primera instancia de París (tribunal judiciaire, anteriormente tribunal de grande instance) se pronunció en torno a la competencia judicial internacional de los tribunales franceses para determinar la responsabilidad de los árbitros, considerando que se trataba de una reclamación contractual en el sentido del art. 7, ap. 1, letra b), del Reglamento Bruselas I bis. En consecuencia declinó su competencia sobre la base de que el árbitro había prestado sus servicios en Alemania.

El asunto se refería a los contratos de distribución en la industria del automóvil que insertaban cláusulas que preveían el arbitraje de la CCI en París de conformidad con la legislación alemana. Tras rescindirse dos contratos, se inició un arbitraje acordando las partes que las audiencias se celebrarían en Alemania.

Con posterioridad el laudo resultante fue impugnado ante los tribunales franceses y finalmente anulado por el hecho de que un árbitro no había revelado ciertas relaciones entre su bufete de abogados y una de las partes del arbitraje.

La cuestión central debatida fue la aplicación al supuesto del El Reglamento de Bruselas I bis.

En su fallo, el tribunal declara que

1º) La acción de responsabilidad del árbitro basada en la ejecución indebida de los compromisos contraídos en el marco del contrato de arbitraje, al tener un objeto distinto del arbitraje, no está comprendida en la exclusión (del arbitraje) prevista en el art. 1, ap. 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis) ;

2º) El tribunal competente para conocer de este recurso es, de conformidad con el art. 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, según la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el del lugar en el que el árbitro haya ejercido efectiva y predominantemente su actividad como tal.

Considera el Tribunal, en primer lugar, que las declaraciones del contrato en el sentido de que «la sede del arbitraje es París» y el «laudo y las resoluciones procesales del tribunal arbitral se considerarán dictadas en la sede del arbitraje, es decir, París», tienen por objeto determinar el tribunal competente para conocer de cualquier recurso de anulación. Por consiguiente no puede considerarse aquí que establezca la intención común de las partes de hacer de este lugar el lugar de prestación efectiva de los servicios del árbitro, con todas las consecuencias que de ello se derivan, sobre todo porque las partes, en este caso concreto, habían acordado expresamente que las audiencias tendrían lugar en Alemania, donde también se habían celebrado todas las deliberaciones.

A continuación, tras buscar los elementos concretos que permitieran caracterizar el lugar de prestación efectiva del servicio realizado por el árbitro, el tribunal consideró que éste se encontraba en Alemania y, por tanto, se declaró incompetente para conocer de la acción de responsabilidad del árbitro que se le había planteado.

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