Competencia judicial internacional y ley aplicable en materia de divorcio (SAP Gran Canaria 14 marzo 2018)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección Tercera, de 14 de marzo de 2018, confirma el razonamiento emitido por el Juzgado en el sentido de que: «no existen las infracciones legales invocadas como cuestión previa en orden a la competencia del juzgado a quo para decretar el divorcio por los motivos que el demandado ahora recurrente indica. Al efecto es de recordar que el art. 3.1º del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental establece claramente en relación con los asuntos referidos al divorcio la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre, entre otros, la residencia habitual de los cónyuges, como es aquí el caso. Igualmente, de existir cuestiones de responsabilidad parental sobre un menor (como sucedía en el momento de presentación de la demanda), el art. 8 establece la regla de competencia general de la residencia habitual del menor, con las precisiones de los arts. siguientes. Y por su parte, en cuanto a la Ley aplicable al divorcio (contrariamente a lo que sostiene la apelada), a falta de convenio de elección de ley según el art. 5 del Reglamento (UE) 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, el art. 8 establece foros en cascada, siendo de aplicación en este caso el del apartado a): la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de interposición de la demanda (aquí pues, la ley española). Ciertamente, para que el divorcio despliegue plenos efectos en España debe ser inscrito en el Registro Civil español y, como se admite, ello por el momento no es posible porque no consta inscrito el matrimonio por falta, a su vez, de la inscripción del previo divorcio del matrimonio del demandado con otra persona, todo ello sucedido en Venezuela y debidamente registrado en ese país. Pero, con la precisión anterior, esa falta de inscripción no impide la declaración de divorcio que se postula como tampoco el reconocimiento de sus efectos en Venezuela donde sí figura inscrito el matrimonio -con los trámites y formalidades legales que allí se exijan para ello- e, incluso, la inscripción en España – igualmente con los trámites y formalidades legales pertinentes- de todos los actos que hasta ahora no han tenido reflejo en el Registro Civil español (primer divorcio del demandado y posterior matrimonio de éste con la demandante) para que así pueda inscribirse el divorcio de los aquí litigantes que mediante la sentencia de instancia se declara. Y ello porque la existencia del matrimonio no se discute como tampoco su validez, siendo que la documental aportada por la actora, una vez subsanada, es suficiente al respecto, obrando en autos el Certificado original de matrimonio con su correspondiente apostilla de La Haya. Sentado lo anterior, obvia es la competencia de los Tribunales españoles para resolver acerca de la disolución del vínculo matrimonial de los litigantes siendo que, en puridad, el demandado ni siquiera se opone a tal divorcio en su sustantividad, por lo que la cuestión previa planteada debe ser rechazada en esta alzada como lo fue en la primera instancia».

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