El Auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sala Segunda, de 9 de noviembre de 2020 confirma la sentencia de instancia declarando la falta de competencia internacional del Juzgado para para conocer de un procedimiento de Regulación de medidas paternofiliales solicitadas por Dª Eva respecto de sus dos hijas menores de edad, habidas en el curso de la relación que mantuvo con D. Emilio. Se da la circunstancia que la demandante y el demandado, de nacionalidad nicaragüense, mantuvieron una relación sentimental durante 15 años en Somoto (Nicaragua), fruto de la cual nacieron dos hijas, que actualmente cuentan con 8 y 7 años de edad. La familia ha residido en dicha localidad hasta que, en el mes de enero de 2019, la madre se trasladó a España con sus hijas, residiendo las menores en compañía de la madre desde el 31 de enero de 2019 en … (Gipuzkoa). Entre otras cosas la Audiencia declara lo siguiente:
“(…) no sólo dichos pronunciamientos resultan correctos, y, además, se encuentran corroborados por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto en su art. 22 quáter, y también en el Convenio de la Haya, más puntualmente en los preceptos relativos a competencia en materia de relaciones familiares, sino que también ha de tenerse en cuenta lo acordado por este Tribunal en su sentencia de fecha 3 de marzo de este año 2020, que priva de toda razón de ser a esa pretensión articulada por Dª. Eva en su escrito de demanda (…). Desde luego, no sólo los pronunciamientos contenidos en el auto dictado en la instancia resultan de todo punto correctos, teniendo en cuenta la normativa que la Juzgadora menciona en la resolución y la circunstancia de que las niñas Martina y Patricia , hijas de Dª. Eva y de D. Emilio, tenían su domicilio habitual en Nicaragua dos meses antes de la interposición de la demanda, dado que fueron traídas a este país en enero de 2019, sino que, además ha de tenerse en cuenta que el art. art. 22 quáter LOPJ, el cual es uno de los que regula la extensión y límites de la jurisdicción, determina, en sus aps. d) y f), respectivamente, que los Tribunales españoles serán competentes ‘En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda’ y ‘En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción’, con lo que es evidente que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de la demanda interpuesta por la mencionada progenitora, teniendo en cuenta que sus hijas no tenían su residencia habitual en este país en el momento en que la misma fue presentada. E igualmente ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el articulado del Convenio de la Haya, suscrito tanto por España, como por Nicaragua, establece también con toda claridad en su Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias de fecha 23 de noviembre de 2007, en concreto en su art. 3, que ‘Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley de Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que este Protocolo disponga otra cosa’, dándose la circunstancia de que dicho Protocolo pretendió establecer una disposiciones uniformes en materia de menores, sin duda alguna teniendo en cuenta el interés de los mismos, que considera el único digno de protección, permitiendo que cualquier país donde se encuentre un menor tome las medidas de emergencia que resulten necesarias, medidas de emergencia que en este caso que nos ocupa desde luego no concurren, pero otorgando ‘la responsabilidad primaria a las autoridades del país donde el niño tiene su residencia habitual’, residencia habitual que en este caso, como muy bien ha señalado la Juez a quo en su resolución, y dos meses antes de la interposición de la demanda de que se trata, se encontraba situada en Nicaragua (…). En consecuencia con todo lo expuesto a lo largo de la presente resolución, resulta patente que los Tribunales españoles carecen de competencia alguna para conocer de la demanda interpuesta, en la que se pretende por Dª. Eva la adopción de una serie de medidas en relación a sus hijas menores de edad Martina y Patricia, cuando es lo cierto que con respecto de las mismas, de acuerdo con las dos mencionadas resoluciones, se ha resuelto que han de ser devueltas a su país de origen, Nicaragua, donde sin duda alguna, y en cumplimiento de las mismas, han de encontrarse ya, y, por ello, y dado que el recurso articulado por la mencionada apelante, además de carecer de todo sustento legal en el que apoyarse, de conformidad con todas las normas que han sido reseñadas, carece de toda base en la que sustentarse, ante el contenido de las sentencia dictadas, al haber decaído su pretensión, procede rechazar el mismo y mantener la resolución controvertida, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra”.