Las dudas sobre la titularidad de las viviendas adquiridas en Alemania ha quedado despejada con el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (SAP Palma de Mallorca 4ª 4 noviembre 2020)

La Sentencia de l Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 4 de noviembre de 2020 estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor. La demandante había solicitado con carácter principal, la declaración de un bien inmueble que se describe y que figuraba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del demandado en exclusiva era copropiedad de ambos, ya que fue una adquisición realizada por ambos constante el matrimonio y que su voluntad era formar una comunidad de bienes. Entre otros razonamientos, la Audiencia Provincial afirma que:

«(…) Hay que señalar que las partes son de nacionalidad alemana y que contrajeron matrimonio en Alemania en el año 1983. El régimen económico del matrimonio era el legal que, pese a que en las capitulaciones matrimoniales, en su traducción, se indica que era de gananciales, lo era, así lo reconocen las partes, de separación de bienes con participación en las ganancias. De esta manera se refleja en la manifestación que hizo el demandado en la escritura pública de adquisición del solar en fecha 21 de octubre de 1999 (‘régimen de separación de bienes a nivelación de ganancias’). Es la ley de la nacionalidad común la que rige los efectos del matrimonio, conforme establece el artículo 9.2º del Código civil, es decir, la ley alemana. También resulta de aplicación esa Ley de lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en material de regímenes económicos matrimoniales, aplicable a partir del 29 de enero de 2019. Es necesario hacer esta mención a la vista de las alegaciones realizadas sobre la infracción del artículo 3 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares o el artículo 1.441 del Código civil. Es vigente ese régimen que se procedió a la adquisición por parte del Sr. Pio la propiedad de tres viviendas en Colonia (Alemania). No se ha ofrecido explicación alguna de la razón por la cual, pese a que la demandante afirma que se estaba configurando un patrimonio común, la compraventa se formalizó únicamente por el demandado. No se ha discutido que para el pago del precio se solicitaron varios préstamos garantizados con hipoteca por parte de ambos cónyuges y que el pago de las cuotas se realizaba a través de una cuenta común. No es discutido tampoco que con el producto de la venta de una de las viviendas, por la que se obtuvo un precio de 650.000 DM, se procedió, en octubre de 1.999 a comprar el solar donde el que luego se edificó la vivienda que constituyen la finca que es objeto de discusión. En fecha 25 de febrero de 2000 las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales, en las que acuerdan que ‘cesamos el régimen económico matrimonial previsto según Ley, gananciales, y acordamos que a partir de esta fecha nuestro matrimonio será regulado por el de separación de bienes’. Se refleja también en el escrito de capitulaciones el siguiente acuerdo: ‘Acordamos que no tendrá lugar en nuestro matrimonio la compensación de gananciales y esto desde la fecha de nuestro matrimonio’. Con la renuncia a la liquidación afirman la vigencia de la separación de bienes desde el momento de la celebración del matrimonio, pues no existen incrementos de patrimonio que compensar. En el régimen de separación de bienes todo lo que adquiera cada cónyuge pasa a engrosar su propio patrimonio y no existe, en principio, ningún patrimonio conyugal común. De existir algún bien común en porque ha sido adquirido conjuntamente por los esposos, al igual que ocurriría si no fueran cónyuges, constituyendo entonces una comunidad de bienes. Es posible que después de una larga convivencia exista algún bien de procedencia dudosa, que no se sabe o no se puede probar a cuál de los dos cónyuges pertenece. Es una duda que surge con mayor frecuencia en materia de bienes muebles. El problema se presenta con menor incidencia en los inmuebles, debido a que la inscripción en el Registro de la Propiedad, que comportará una presunción de dominio a tenor de lo establecido en el art. 38 de la Ley Hipotecaria. Pues bien, en el presente caso, las dudas sobre la titularidad de las viviendas adquiridas en Colonia o del solar que se compró con el producto de la venta de una de las viviendas ha quedado despejada con el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales en las que pactan someterse al régimen de separación de bienes, sin que tenga lugar la compensación de ganancias desde la fecha del matrimonio. La validez de las capitulaciones no ha sido puesta en duda. No se ha solicitado la nulidad de las capitulaciones por la falsedad de la causa al determinar que no procede la compensación de ganancias, que sí habría que haber realizado debido a la adquisición con el esfuerzo patrimonial de ambos cónyuges. Manteniéndose la validez de las capitulaciones matrimoniales, no puede sostenerse que no reflejan la voluntad de las partes de mantener un patrimonio conjunto, pues se otorgaron en un momento en el que el esposo ya había adquirido para sí una serie de viviendas en Colonia y había procedido, con el importe de la venta de una de ellas, a la compra del solar en el que se inició la construcción de la vivienda.

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