La interpretación de la nulidad matrimonial debe tener un carácter restrictivo y valorar el principio del favor matrimonii (SAP Ciudad Real 1ª 5 noviembre 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de 5 de noviembre de 2020 estima un recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. María Virtudes y D. Hernán contra la sentencia dictada  en procedimiento de Nulidad seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº de Puertollano y en su consecuencia, desestima la demanda instada por el Ministerio Fiscal. La fundamentación jurídica de la Audiencia es el siguiente:

«(…)  La resolución atacada contiene una exhaustiva argumentación doctrinal sobre la materia que evita incidir de forma extensa, sin perjuicio de consignar aquí, si quiera de forma esquemática, que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges ( art. 45 y 73.1º Cc), y que la falta de consentimiento es causa de nulidad, puesto que el matrimonio, como cualquier otro negocio jurídico requiere una real y válida voluntad no aquejada de vicios invalidantes. De la doctrina elaborada en torno a la materia, debe ponerse en valor, como bien hace la sentencia de instancia, de una parte, que la nulidad pretendida está sujeta a una interpretación restrictiva y, de otro, que debe primar el favor matrimonii. Sobre esos dos pilares, y viniendo a la situación fáctica propia del caso, en puridad, la nulidad declarada se apoya en la testifical de los agentes de Policía Nacional, que a su vez, y a partir de una inspección en un bar de alterne, concluyen que, María Virtudes , en situación irregular en el país, está buscando a un español para contraer matrimonio y así regularizar su estancia en España. Y tal conclusión la asientan en la manifestación de las trabajadoras del pub de alterne, y en la manifestación del demandado D. Hernan . Pero, ni se ha identificado a aquellas trabajadoras, ni han venido al plenario a ratificarlo, ni el Sr. Hernan, ratifica la manifestación suscrita en dependencias de Policía, que ya fue a contravenir allí mismo, días después de prestarla. Testifical que reitera que en dos ocasiones se personaron en el domicilio sito en …, y en esas dos únicas ocasiones «ella no estaba, a lo mejor viviría allí, pero no estaba» Ciertamente, D. Hernan contrajo en el año 2000 matrimonio con una señora de nacionalidad colombiana, en situación irregular, vinculo vigente hasta el divorcio, 7 años después. Junto a lo anterior, consta también el expediente del matrimonio civil, en el que se celebró audiencia reservada ( art. 246 RRC), con el resultado que obra a los folios 62 y siguientes, el cual, tras el visto del Ministerio Fiscal, terminó en la celebración del matrimonio civil, que tuvo lugar el 7 de noviembre de 2014. Este expediente implica un primer control que permite examinar la concurrencia de los requisitos de capacidad y la ausencia de impedimentos para su celebración, sin que esta Sala tenga razones para sospechar del incorrecto ejercicio de las funciones tutelares y de supervisión y control que competen al Juez y al Ministerio Fiscal, que no advirtieron que el matrimonio estaba dirigido a una finalidad distinta a la propia de la institución, o si se prefiere, no detectaron falta de consentimiento. Consta igualmente que si bien, de inicio, se le denegó la tarjeta de residencia a Dª María Virtudes , después de la información instada por la Subdelegación de Gobierno al GOE, en cuyo contexto los agentes giraron las dos visitas al domicilio más arriba referidas, después de esa información, se dice, la Sra. María Virtudes obtuvo finalmente la residencia, como se constata al folio 139 y 140, y ratifican los dos agentes de Policía Nacional que depusieron en el plenario. Se acredita igualmente el empadronamiento de la apelada en el inmueble propiedad del Sr. Hernan , domicilio que corrobora documental expedida por el Sescam. Por demás, han depuesto dos testigos, uno amigo de María Virtudes , y otro de Hernan , amigo de ‘partida’ y al que apoda ‘Ganso’, que afirman que los aquí apelados, se manifiestan como pareja cuando coinciden, en la finca en la que trabaja el primero, o en el bar donde echan la partida con el segundo, principalmente los fines de semana. Reiterando los dos referentes que deben inspirar la materia, esto es, uno, interpretación restrictiva de la nulidad y, dos, principio de favor matrimonii, la situación fáctica que presenta la prueba practicada, al margen de la personal convicción del juzgador, no es concluyente ni compatible con el éxito de la pretensión ejercitada con la demanda, sobre la acción de nulidad, que exige un resultado irrebatible ( art. 217 LEC), que no se da en el caso, por lo que el recurso debe acogerse». 

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