La interpretación del art. 7 del Reglamento Bruselas I otorga competencia para conocer del presente litigio a los Juzgados o Tribunales de Austria (AAP Barcelona 14ª 17 noviembre 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimocuarta, de 17 de noviembre de 2020 desestima el recurso de apelación fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción, por inaplicación del art. 4.1º del Reglamento CE del Parlamento Europeo y del Consejo nº 593/2008, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales; y 2) aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La cuestión básica, planteada en este recurso, consiste en la interpretación del art. 7 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; y, partiendo de dicha interpretación, debe dilucidarse si la competencia para conocer de esta demanda corresponde a la jurisdicción civil de España o bien corresponde a los Tribunales de Austria. La Audiencia razona como sigue:

“(…) En el presente proceso nos referiremos al Reglamento (CE) 44/2001, del Consejo, relativo a la competencia judicial el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, actualmente derogado; al Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituye al Reglamento (CE) 44/2001; y al Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 593/2008, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales. La parte apelante alega que se ha vulnerado el art. 4 del Reglamento (CE) 593/2008, en el que se regula la Ley aplicable en caso de falta de elección por las partes. Ahora bien, en ese precepto se distinguen varios supuestos en materia de contratos, a saber, contratos de compraventa de mercaderías (a), los de prestación de servicios (b), los relativos a derechos reales inmobiliarios o de arrendamiento de bien inmueble (c, y d), el contrato de franquicia (e), el de distribución (f), el contrato de venta mediante subasta (g) y el contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el art. 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE (h). Pues bien, tratándose contratos de compraventas de mercaderías, que el objeto de la demanda interpuesta por la actora, este artículo establece que este contrato se regirá por “la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual”. No obstante, la regulación aplicable debe ser la del Reglamento 1215/2012, tal como iremos precisando en las consideraciones siguientes. La parte apelante alega en su recurso de apelación que el contrato de compraventa de mercaderías se debe regir por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual, pese a lo dispuesto en el art. 7 del Reglamento 1215/2012, y como la entidad vendedora tiene lugar habitual de residencia en Cardedeu, la competencia sería de los Juzgados de Granollers. Para fundar su pretensión acude al art. 1.262 Cc, en cuya apartado segundo, último inciso, al tratar de la oferta y aceptación, dice que “el contrato, en tal caso (se refiere a la aceptación hecha por carta) se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”; y como la oferta por escrito se había hecho en España y dirigida a Austria, desde donde el demandado la devolvió firmada, considera que son competentes los tribunales españoles. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para discriminar la competencia de uno u otro tribunal no debe atenderse ni a la ley adjetiva, ni tampoco a la legislación sustantiva española, tal como se deduce del Reglamento (UE) 1215/2012. Por el contrario, la parte apelada F., que interpuso la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los Juzgados españoles, alega que la competencia es de los Tribunales de Austria, puesto que, en aplicación de los arts. 5 y 7.1 a) y b) primer apartado del Reglamento (UE), 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, Reglamento 1215/2012) debían ser los juzgados austríacos quienes conocieran del asunto, al tener F., su domicilio allí y al haberse producido la entrega material y efectiva de la mercancía en dicho país, precisando que la jurisprudencia del TJUE ha cambiado el criterio que se seguía desde los años 70 sobre la determinación de los Juzgados competentes en asuntos internacionales. El Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, en su art. 7 introduce un cambio respecto a la regulación del Reglamento 593/2008, de 17 de junio de 2008, del Parlamento y del Consejo, al establecer: “Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: – cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, – cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a)”. Como se observa en dicho artículo se distingue la competencia según se trate de compraventa de mercaderías o bien de una prestación de servicios, estableciéndose que en el caso de mercaderías el órgano jurisdiccional competente será “el lugar del Estado miembro, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías”. La nueva norma acoge los criterios de proximidad y de previsibilidad, que se recogen en la jurisprudencia del TJUE. Al respecto la Sentencia del TJUE de 9 de junio de 2011, C-87/10, en sus considerandos 21 a 26, declara: “…”.

La doctrina ha señalado que la regla de competencia especial en materia contractual del art. 7.1º Regl. 1215/2012 difiere de la contenida en el art. 5.1º) Convenio de Bruselas. Ambos textos utilizan como criterio de conexión el lugar de cumplimiento de la obligación, pero con un alcance y contenido diferente. El sistema del art. 5.1º Convenio de Bruselas establecía una solución general aplicable a todos los supuestos en materia contractual, de acuerdo con la cual, por una parte, la obligación que había de tenerse en cuenta era la que deriva del contrato y cuyo incumplimiento se hubiere alegado para justificar la acción judicial, y, por otra parte, el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación se determinaba con arreglo a la ley por la que se rige dicha obligación según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio. Dicha solución se encuentra en la letra a) del artículo del art. 7 Regl. 1215/2012) como regla general para los supuestos a los que no sean de aplicación las reglas especiales de competencia contenidas en la letra b) para dos modalidades contractuales: la compraventa de mercaderías y la prestación de servicios. Para estos dos tipos contractuales, el legislador europeo ha querido, por un lado, dejar de tener en cuenta la obligación controvertida y atenerse a la obligación característica de dichos contratos, y, por otro, definir de manera autónoma el lugar de cumplimiento como criterio de conexión al tribunal competente. En cambio, para los supuestos a los que no resultan aplicables las reglas especiales, ha querido conservar los principios establecidos por el TJUE, en el contexto del art. 5.1º Convenio de Bruselas, en relación con la obligación litigiosa que debe tomarse en consideración y la determinación de su lugar de cumplimiento. En efecto, pese a que las reglas de competencia especial establecidas en las letras a) y b) del art. 7.1º Regl-.1215/2012 tienen por objeto completar la regla general de competencia del foro del domicilio del demandado, articulándose alrededor del objetivo de proximidad con base en la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo, sin embargo, ocupan un distinto lugar en el sistema establecido por el citado precepto. Los elementos claves que explican la relación entre las reglas de competencia establecidas en la letra a) y b), se encuentran en la expresión “salvo pacto en contrario”, que figura en la letra b), y en el tenor de la letra c) de la citada disposición al establecer la jerarquía normativa entre ambas [“ cuando la letra b) no fuera aplicable, se aplicará la letra a)”]25. La interpretación literal de la locución » salvo pacto en contrario» lleva a la conclusión de que la solución aportada por la letra b) no es más que una presunción iuris tantum de que, salvo que las partes dispongan un lugar de cumplimiento específico para alguna o algunas de las otras obligaciones26, el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda será el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubiere sido o debiere ser cumplida la prestación característica del contrato; es decir, la entrega de las mercaderías o la prestación del servicio. Esta es también la interpretación que mantiene el TJUE en su Sentencia de 25 de febrero de 2010 Car Trim, donde aclara el alcance procesal de la autonomía material de las partes en la determinación del lugar de cumplimiento, distinguiendo la libertad de las partes para excluir la aplicación del sistema de las presunciones y la autonomía de las partes para elegir el lugar de cumplimiento de la prestación característica en el marco de las presunciones: » la expresión «salvo pacto en contrario», que figura en el art. 5, número 1, letra b), del Reglamento, indica que las partes podrán pactar qué deberá entenderse como lugar de cumplimiento a efectos de la aplicación de dicha disposición. Además, a tenor del primer guión del art. 5, número 1, letra b), del Reglamento, que menciona la expresión «según el contrato», el lugar de entrega de las mercancías será, en principio, el que designen las partes en el contrato»28. Precisamente, la expresión «salvo pacto en contrario» pone de relieve la naturaleza dispositiva de la regla de competencia de la letra b) del art. 7 (1), pudiendo ser desplazada mediante pacto entre las partes29. En estos casos, cuando las partes hayan previsto el lugar de cumplimiento de la obligación concreta, entra en escena la letra c), remitiendo, a su vez, a la regla primigenia de la letra a), y, con ello, a respetar las exigencias de validez de la lex contractus. En el presente proceso, la parte apelante alega que la competencia sería de España porque el importe del precio se pago en España mediante transferencia bancaria de un banco austríaco a un banco español en fecha de 5 de octubre de 2018, cumpliéndose la obligación de entregar la mercadería al comprador el día 23 de octubre de 2018, previo pago del precio del transporte por el comprador. Asimismo, se aduce que no se ha pedido la aplicación de la Ley adjetiva española, sino sólo de la sustantiva, pero lo que sucede es que, según el Reglamento 1215/2012 la discriminación y determinación de competencia cuando se trate de una cuestión entre dos Estados miembros se debe dilucidar conforme a las normas del Reglamento. Este criterio es acorde a la jurisprudencia del TJUE. Al respecto en los considerandos 57 a 62 de la Sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2010, asunto Car Trim Gmbh , se estableció la siguiente doctrina: “…”.

En el caso enjuiciado, la cuestión fáctica del litigio deriva de la compraventa por la entidad austríaca F. a la entidad actora D. de enchufes y marcos para una obra, que la primera estaba ejecutando en O. (Austria). Como se ha expuesto el precio se pagó mediante transferencia de un banco de Austria a un Banco de España, pero previamente como garantía del cumplimiento de la entidad vendedora, la entidad F. pidió un aval por el precio de la venta, que se otorgó por el Banco Sabadell. No obstante, la génesis del conflicto presuntamente proviene porque los marcos no eran idóneos o apropiados para los enchufes comprados, motivo por el cual FIEGL exigió la ejecución del aval a la entidad financiera y, por otro lado, la entidad D. presentó la correspondiente demanda para que se declarase que había cumplido el contrato; y, al propio tiempo, interpuso medidas cautelares inaudita parte. Pues bien, conforme lo dispuesto en el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, la aplicación e interpretación de la jurisprudencia del TJUE, que acude a los principios de previsibilidad y proximidad al lugar en que las mercancías se entregaron de forma efectiva, dado que es el sitio donde se efectuó la entrega material y se puede disponer de las mercancías, es el lugar donde se entregó de forma efectiva la mercancía (domicilio o sede del comprador); o bien, como dice la jurisprudencia, “si resulta imposible determinar sobre esta base el lugar de entrega, sin remitirse al Derecho sustantivo aplicable al contrato, dicho lugar será el de la entrega material de las mercancías, en virtud de la cual el comprador adquirió o hubiera debido adquirir la facultad de disponer efectivamente de dichas mercancías en el destino final de la operación de compraventa”, operación cuyo objetivo era la instalación de los enchufes en la obra ejecutada en O., lugar en que la parte compradora pudo apercibirse de si los materiales entregados eran adecuados para el fin propuesto. En consecuencia, la competencia para conocer del presente litigio corresponde a los Juzgados o Tribunales de Austria, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto la actora D., SL contra el Auto de 1 de abril de 2019, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, confirmándose íntegramente dicha resolución”.

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