Del art. III del Convenio de Nueva York, sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, se infiere el principio del favor recognitionis (ATSJ Madrid CP 1ª 14 octubre 2020)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de octubre de 2020 -nº 10/2020-(Ponente David Suárez Leoz) del reconoce un Laudo Arbitral dictado en Panamá, por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje, con las siguientes consideraciones


Acuerdo de 6 de febrero de 2020, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se adscribe al Magistrado don David Suárez Leoz al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (BOE 15 febrero 2010)


«(…) La demanda que da origen a las presentes actuaciones tiene por objeto el reconocimiento, a efectos de ejecución, del Laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, en fecha 26 de noviembre de 2018 (…). De conformidad con lo previsto en el art. 46.2º LA “El exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros”. En primer lugar, debemos comprobar que se han cumplido los requisitos formales que exige el art. IV CNY (…). Se ha presentado, junto con la demanda, testimonio o copia del laudo arbitral, que reúne las condiciones requeridas para su autenticidad, apostilla, y en su caso, traducción del mismo. En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el art. V del mismo CNY establece: “…”. Nos hallamos ante un procedimiento de naturaleza declarativa, cuyo objeto queda esencialmente limitado al control por parte del Tribunal sobre los elementos extrínsecos o exteriores de la decisión arbitral extranjera que se trata de homologar, y a través del cual se otorga al laudo el carácter de título idóneo para impulsar su ejecución. No es idóneo, por lo tanto, este procedimiento para sustentar la pretensión de análisis del fondo de la disputa sostenida entre las partes, ni para reproducir, ante el órgano jurisdiccional que ha de evaluar la pretendida homologación, la controversia que ha sido resuelta ya mediante la decisión arbitral, a la que voluntariamente se sometieron quienes se hallaban sometidos a vínculo, deberes u obligaciones jurídicas susceptibles de arbitraje (…). Frente a la solicitud de reconocimiento del anterior laudo arbitral, la parte demandada se ha personado en las actuaciones contestando a la demanda, y solicita que se desestime la misma, en base a que el execuátur del laudo arbitral sería contrario al orden público procesal español, por cuanto estaría otorgando la declaración de ejecutividad a un laudo arbitral dictado contra alguien que no fue parte ni en la relación jurídico-material, ni en el convenio arbitral ni en el procedimiento que desembocó en el Laudo. Junto a este primer motivo de falta de legitimación pasiva de la demandada, se viene a alegar otros motivos de denegación, y que fundamenta igualmente en vulneración del orden público, como son que el laudo debió dictarse en Derecho ya que, si bien el mismo laudo recoge que la controversia será decidida en derecho, la motivación jurídica del mismo es radicalmente insuficiente, parca y hueca, ni siquiera aparente, sin que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan tal decisión; un tercer motivo de desestimación se fundamenta en igual vulneración del orden público, ya que el laudo incurre en tales contradicciones que llevan a una inaceptable incoherencia del mismo; un último motivo de su contestación, se basa igualmente en error en la valoración de la prueba, cuestión que, a su juicio, entra de lleno en el ámbito del orden público (…). El concepto de orden público internacional y su falta de concreción nos lleva a la determinación de que se trata de una materia eminentemente judicial, y de ello se concluye la necesidad específica de definirlo ante el caso concreto sometido a la decisión del mismo. Así, STS (Civil Pleno) de 6 febrero de 2014 nos recuerda que “…” (…). Tal planteamiento de estos motivos de oposición al exequatur solicitado nos lleva a recordar que, del art. III del Convenio de Nueva York, sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, se infiere el principio del favor recognitionis, que es, también, el que intenta propiciar la regla de compatibilidad que se establece en su art. VII con el objeto de permitir el reconocimiento y ejecución de la sentencia arbitral extranjera en la mayor medida posible. Como hemos señalado arriba, nos hallamos ante un procedimiento cuyo objeto queda esencialmente limitado al control por parte del Tribunal sobre los elementos extrínsecos o exteriores de la decisión arbitral extranjera que se trata de homologar, y a través del cual se otorga al laudo el carácter de título idóneo para impulsar su ejecución. Es principio del referido CNY el de ausencia de revisión en cuanto al fondo, ante la exigencia a los Estados Parte en tal instrumento internacional, de reconocer la autoridad del laudo y conceder su ejecución, que tan sólo se podrá denegar, conforme al citado art. V, cuando la parte demandada pruebe alguna de las causas recogidas en su nº 1, o cuando el Tribunal del exequátur compruebe que, según la legislación de su propio país, la resolución se refiere a materia no considerada arbitrable o que dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a su orden público, como hemos tenido oportunidad de valorar en lo relativo a la falta de legitimación pasiva de la parte demandada analizado en el fundamento jurídico anterior (…). Lo único que se controla del laudo es su resultado sin que se pueda contrastar el Derecho aplicado para llegar al desenlace final alcanzado. Así, debemos descartar que el examen de la motivación de la resolución arbitral, la motivación jurídica del laudo, que alega la misma parte demanda es radicalmente insuficiente o, por último, error en la valoración de la prueba, como pretende la demandada, no se puede entrar a examinar su con el orden público, ya que las partes, al aceptar la cláusula de sumisión al arbitraje, sometiendo sus conflictos a los árbitros aceptan también, automáticamente, someterse a la visión que éstos tengan de los hechos y del Derecho (…). La única y exclusiva excepción a esa regla, a saber, la representada por la cláusula de orden público, debe tener un papel reducido que limite su operatividad, en congruencia con su naturaleza, a los supuestos verdadera y realmente excepcionales y no resulta procedente que, dentro del concepto de orden público, se pueda hacer valer como motivo de oposición cualquier infracción que considere la parte demandada se haya producido al motivar la decisión arbitral, y si se ha incurrido en una aplicación incorrecta de cualesquiera de las normas de derecho material o procedimental o en la valoración de las pruebas. En el presente caso, alegada la falta de legitimación pasiva, que se respetado, como sucede en el presente caso, no está comprometido ni el orden público material, ni el procesal, identificados con un contenido análogo al art. 24 CE, siendo improcedente en el mecanismo de homologación del laudo, para verificar su adecuación al orden público, el examen de la concurrencia de ciertas contradicciones que comportarían una injusticia en el mismo, ni tampoco cabe revisar en su integridad el fondo del laudo en el modo y manera en que se ha aplicado el derecho material, procediendo, por ende, al no atentar en el caso examinado al orden público alegado al amparo del art. V.2º b) CNY, la desestimación de tales motivos de oposición

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