La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sala Primera, de 28 de octubre de 2020 realiza el siguiente obiter dictum:
En relación al primer recurso y en cuanto a la cuestión de la sumisión a arbitraje de las controversias que pudieran suscitarse sobre los contratos que suscribió la sociedad Estrella y Luna de Fatima S.L. con determinados demandantes, esta Sala tiene señalado (por todas Auto de 19.1.16) que «Como se desprende del art 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto en relación con el 48, 58, 62 y siguientes de la misma, la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento a árbitros, es decir, por sumisión a arbitraje, no es apreciable de oficio a diferencia de otras faltas de jurisdicción (militar, internacional, Tribunal de Cuentas), o de la competencia objetiva o incluso la territorial cuando viene determinada por normas imperativas, supuestos en que el tribunal puede apreciar de oficio la falta de jurisdicción o de competencia. La sumisión a arbitraje ha de proponerse por tanto mediante declinatoria conforme a los art 63 ss». Ello es así porque los arts. 36 a 38 de la LEC, relativos a la posibilidad de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, no se menciona el caso de la sumisión a arbitraje, sino que solo se establece la apreciación de oficio en el caso de que corresponda la jurisdicción a Tribunales militares, de otros ordenes jurisdiccionales o extranjeros. Sin embargo, en el art 63 de la misma LEC si que se menciona en la apreciación de la falta de jurisdicción en el caso de sometimiento de la controversia a arbitraje (además de en el caso de los otros tribunales que citan los arts. 36 a 38), pero este art 63 solo regula la declinatoria esgrimida a fin de determinar tal falta de jurisdicción y ello por ser interpuesta por la parte demandada, siendo patente sensu contrario la exclusión del pacto de sometimiento a arbitraje en la regulación de la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción. En este caso la citada sociedad nunca interpuso una declinatoria, ni formulo la excepción de falta de jurisdicción en la contestación a la demanda, solo oponiendo otras razones e incluso otras excepciones, ante lo cual, como señala el recurso, la sumisión a arbitraje de la controversia y la falta de jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia ha sido apreciada de oficio cuando no es posible hacerlo.