El Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 16 de julio de 2020 estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14.10.2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia acordando su competencia para el conocimiento de la demanda presentada, con el siguiente razonamiento:
“(…) Para entrar a analizar la competencia territorial del Tribunal de instancia para conocer de la demanda presentada, hemos de remitirnos en primer término a ésta precisamente, más bien, al momento en que se presentó puesto que es el punto de referencia conforme al art. 410 LEC, hasta el punto que el art. 411 de la misma norma recoge en principio de la perpetuatio iurisdictionis y recoge, entre otros ATS 4. febrero 2020, recurso 312/2019, esto es, la competencia y jurisdicción para conocer de aquélla no se verá modificada por las alteraciones que se produzcan » en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio…/… que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia». En tanto que aquí se está planteando la competencia de los Tribunales de Alemania domicilio y con ella, el de los menores confiados a su guarda, se ha de tener en cuenta el art. 8 del Reglamento 2020/2003 refiriéndose a la ‘Responsabilidad parental’, que viene a recoger también el indicado principio cuando dice que » [l]os órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menores que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional», y que se seguirán manteniendo en caso de cambio de residencia habitual del menor (art. 9), sin perjuicio de los supuestos de excepción que contempla el art. 15 del citado Reglamento. Estamos hablando aquí del derecho de visita que solicita la instante como abuela paterna de los dos menores hijos de quienes son aquí demandados, el padre con residencia en Suiza, y la madre, personada en autos, que se indica domiciliada en Alemania, y a ello se refiere también sentencia de… 2018 de modificación de medidas en la que se hacía constar el consentimiento del padre a ese traslado de domicilio. Ese derecho, en palabras del Reglamento 2201/2003, el ´derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado’. En este caso, hemos de tener en cuenta, por un lado, que la demanda se presentó ante los Juzgados de …, con fecha 1 mayo 2018, y si ahora estamos resolviendo sobre un recurso de apelación interpuesto contra auto de 14 octubre 2019, es porque se estimó por auto de octubre de 2019 la cuestión de competencia por declinatoria planteada por la misma representación que ahora cuestiona la competencia de los Tribunales españoles en favor de los alemanes por ser Alemania donde residen los menores a los que se refiere el régimen de visitas pretendido por la instante de este procedimiento. De lo anterior podemos extraer dos consecuencias, primera, la competencia le corresponderá al Juez que fuera competente al tiempo de la presentación de la demanda, no al tiempo en que se dictó la resolución ahora apelada, ni de la de esta misma resolución; y segunda, la parte una vez que planteó la cuestión de competencia ante el Juzgado de… que inicialmente conoció del asunto, hubo de instar la falta de competencia de los Tribunales españoles ya en ese momento, sin que se pueda reservar esa cuestión para posterior momento por preclusión de esa posibilidad, a salvo que no se diera el supuesto de hecho preciso (domicilio de los menores en Alemania) al tiempo de la presentación de la demanda y esa primera cuestión de competencia por declinatoria. En uno y otro caso, la consecuencia no puede ser otra que la de mantener, ahora que se cuestiona la de los Tribunales españoles, para afirmarla, bien porque planteando una mera cuestión de competencia territorial a favor de los Juzgados de Córdoba, se reconocía la de los Tribunales españoles, o simplemente se consintió esta cuando quedó firme la decisión allí adoptada a favor de los Juzgados de Córdoba, o bien, segundo supuesto, porque la modificación del domicilio o residencia habitual de los menores resulta aquí irrelevante en cuanto que, como decíamos, es la fecha de presentación de la demanda lo que determina la competencia de los Tribunales para conocer de este asunto. En todo caso, no consta acreditado que el cambio de domicilio o residencia habitual de los menores se ha producido antes de la presentación de la demanda como señala ATS de 4 febrero 2020, recurso 340/2019, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio. Sea como fuere, el resultado no puede ser otro que el de considerar que es el Juzgado de instancia el que tiene competencia para conocer de este asunto, estimando el recurso y revocando la resolución impugnada».