Al no determinarse la filiación del actor, saharahuí nacido antes de 1975, ni tan siquiera acreditado su lugar de nacimiento en forma suficiente, no pueda accederse a la inscripción de su nacimiento (SAP Madrid 21ª 9 junio 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vegésimoprimera, de 9 de junio de 2020 confirma la decisón de instancia que desestimó la pretensión del actor de inscripción de nacimiento fuera de plazo como ciudadano saharaui nacido con anterioridad al año 1975, siendo hijo de españoles al nacer, citando en apoyo de sus pretensiones las previsiones contenidas entre otros preceptos el art. 17.1º Cc. La Audiencia razona del siguiente modo:

“(…) Examinandos los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, entendemos de interés reseñar los siguientes hechos esenciales para dar respuesta a aquéllos: D. Carlos Antonio inició ante el Registro Civil de Tudela (Navarra) expediente con el fin de que se declarara con valor de simple presunción su nacionalidad española por consolidación de la misma, habiéndose dictado Auto por el Encargado de dicho Registro Civil, con fecha 23 de Octubre de 2012, acordando declarar la nacionalidad española con valor de simple presunción del Sr Carlos Antonio , librándose al efecto testimonio de dicha resolución al Registro Civil Central a fin de que se incoara expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo de aquél, como consta en dicho Auto que obra a los folios 17 y 44 de las actuaciones. Remitidas las actuaciones al Registro Civil Central para que se procediera a la inscripción marginal de la mencionada declaración, y a la incoación del expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo del Sr Carlos Antonio , e iniciado este expediente, se oyó en el mismo al Ministerio Fiscal que se opuso a lo solicitado, dictando finalmente el Encargado del Registro Civil Central resolución, con fecha 1 de Agosto de 2014, denegando la inscripción de nacimiento solicitada por D. Carlos Antonio , practicando no obstante la anotación marginal de nacionalidad española con valor de simple presunción en virtud de Auto del Registro Civil de Tudela de fecha 23 de Octubre de 2012, y ello por considerar no se encontraban suficientemente acreditados determinados extremos del hecho a inscribir, siendo contra esta resolución frente a la que D. Carlos Antonio interpuso el correspondiente recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que dictó resolución con fecha 4 de Marzo de 2016, desestimando la pretensión de inscripción fuera de plazo del nacimiento con la anotación marginal interesada, contra la que se ha venido a interponer el recurso de apelación que nos ocupa. Aun cuando el relato del trámite acaecido en relación con la pretensión inicialmente deducida por el Sr Carlos Antonio pueda parecer intrascendente, entendemos que tiene un especial interés, como referimos al inicio del presente fundamento jurídico, para resolver la cuestión discutida en la litis, en tanto que no podemos perder de vista cual es el alcance de la resolución cuya revocación a través del presente procedimiento se interesa, ni tampoco lo que se solicitó por la parte apelante, actora en instancia, en la demanda por ella presentada en la que lo que venía a interesar era la inscripción de su nacimiento fuera de plazo como ciudadano saharaui nacido con anterioridad al año 1975, siendo hijo de españoles al momento de nacer”.

“(…) Sobre la base de las concretas pretensiones deducidas en la litis, debemos recordar, aun cuando pueda parecer obvio, que cualquier declaración con valor de simple presunción, como lo es la de nacionalidad interesada por el Sr Carlos Antonio , al amparo de lo previsto en el art 96 de la Ley del Registro Civil, requiere como asiento soporte el de la inscripción de nacimiento del interesado, y así se indica en el art 46 de la Ley del Registro Civil, en el que se dispone que entre otras circunstancias, los hechos relativos a la nacionalidad «se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento», tratándose en consecuencia esta inscripción de un presupuesto previo a la anotación marginal de cualquier hecho relativo a la nacionalidad. Es precisamente la inscripción de nacimiento fuera de plazo del Sr Carlos Antonio lo que se denegó por el Encargado del Registro Civil Central en la resolución recurrida por aquél ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya decisión compartió y ratificó la mencionada Dirección General en la resolución objeto del recurso que nos ocupa, aun cuando a dicha inscripción soporte se añadiera la marginal de la nacionalidad española con valor de simple presunción (…). Realmente, y tal y como además consta en autos al folio 72, figura anotada marginalmente la resolución que declaró la nacionalidad española con valor de simple presunción del ahora apelante, sin perjuicio de que igualmente conste la existencia de un expediente gubernativo para proceder a la cancelación de la mencionada inscripción, respecto de cuyo alcance ni se pronunció el Encargado del Registro Civil Central en el Auto dictado el 1 de agosto de 2014, ni tampoco lo hizo la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución objeto de impugnación en el procedimiento que nos ocupa, en las que lo que se deniega, reiteramos una vez más, es la inscripción de nacimiento fuera de plazo del Sr Carlos Antonio, sin perjuicio de la existencia del procedimiento gubernativo que afecte en su caso a la declaración efectuada por el Encargado del Registro Civil de Tudela en relación con la nacionalidad española con valor de simple presunción a favor de D. Carlos Antonio declarada, no discutida esta declaración en el procedimiento que nos ocupa, de forma que difícilmente cabe mantener, como pretende la parte apelante, que la Juzgadora de instancia haya despreciado esta resolución respecto de la que no ha efectuado pronunciamiento alguno. En este punto, y una vez analizada la prueba practicada y obrante en autos, debemos indicar que esta Sala considera que desde luego de la misma no cabe deducir datos esenciales y necesarios para la inscripción de un nacimiento fuera de plazo en el Registro Civil, en relación no ya solo con la fecha y lugar de nacimiento del Sr Carlos Antonio, sino respecto lo que es especialmente importante a los efectos en la litis discutidos, su filiación. En efecto, no figurando inscrito el nacimiento del ahora apelante en los denominados Libros Cheránicos, ni en archivo público español alguno, los documentos por aquél acompañados para tratar de justificar no ya solo su lugar de nacimiento y fecha del mismo, sino esencialmente su filiación, no son suficientes al efecto, y ello en tanto que no podemos dar valor alguno a los certificados emitidos al efecto por la denominada República Árabe Saharaui Democrática, ni en consecuencia a la Delegación en Navarra de la misma, al efecto obrante a los folios 59 vuelto y 61 vuelto de las actuaciones, para acreditar que quien como tercer hijo de Jacobo y de Oscar , y que como tal figura en su libro de familia (…), como Porfirio sea precisamente el hoy actor y apelante, D. Carlos Antonio , ni tampoco que él mismo ciertamente hubiera nacido en el Sáhara, y ello en tanto que España no ha reconocido oficialmente a la República Árabe Saharaui Democrática, sin que la documentación al efecto por la misma emitida tenga análogas garantías a las certificaciones que puedan emitirse conforme a la legislación española. Si a ello unimos que no podemos determinar la filiación del Sr Carlos Antonio de ninguno del resto de los documentos aportados, todo ello nos hace concluir que las mas que serias dudas planteó al Encargado del Registro Civil Central la filiación del Sr Carlos Antonio se encuentren plenamente fundadas, sin que desde luego las mismas se hayan despejado por prueba alguna de las practicadas en el procedimiento que nos ocupa. Lo expuesto conlleva, que no determinada la filiación del ahora apelante, ni tan siquiera acreditado su lugar de nacimiento en forma suficiente, no pueda accederse a la inscripción de su nacimiento, ni podamos plantearnos si realmente aquél pudo adquirir la nacionalidad española en tanto que el objeto de la resolución impugnada en el procedimiento que nos ocupa no queda sino limitada al ámbito de la inscripción de nacimiento fuera de plazo, sin perjuicio de lo que resulte del expediente incoado para dejar sin efecto la declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción efectuada por el Encargado del Registro Civil de Tudela, cuya resolución figura en asiento inscrito en el Registro Civil Central, sin que proceda en el procedimiento que nos ocupa entrar a analizar las cuestiones planteadas en cuanto a la nacionalidad española o no del Sr Carlos Antonio, cuestión ésta que deberá discutirse en su caso en el expediente tramitado al efecto para dejar sin validez la declaración de nacionalidad del mismo con carácter de mera presunción que ya existe. Es en base a las consideraciones efectuadas por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución recurrida, cuyos razonamientos hacemos nuestros con el fin de evitar repeticiones innecesarias”.

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